Ley de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Morelos
Artículo 100
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100.- El sacrificio de animales para el consumo público, deberá efectuarse
en lugares debidamente acondicionados y su funcionamiento deberá llevarse a
cabo de conformidad con las disposiciones sanitarias vigentes, debiendo ser
autorizado, en sus respectivos ámb itos de competencia, por las autoridades
competentes de la materia correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. BIENES COMUNALES. LIMITES. CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE ELLOS. DEBEN RESOLVERSE POR EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO DE LIMITES SI FUEREN CON UN NUCLEO DE POBLACION EJID (s/clave)
- AGRARIO. CONFLICTOS DE LIMITES DE BIENES COMUNALES, PROCEDIMIENTOS DE. REQUISITOS. (s/clave)
- TRIBUNALES AGRARIOS. NO ESTAN OBLIGADOS A FORMULAR UNA PROPUESTA DE CONCILIACION, PARA CUMPLIR CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 185, FRACCION VI DE LA LEY AGRARIA. (III.2o.A.14 A )
- TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. DEBEN AGOTAR LA FASE CONCILIATORIA. (V.1o.61 A)
- REGIONES GANADERAS, COMO FIJARLAS. (s/clave)
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