Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit
Artículo 20
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. Los sujetos de la Ley, de conformidad al ejercicio de sus funciones
y a la naturaleza de los servicios que presten, mantendrán actualizados en los
catálogos o registros que correspondan, los requisitos y datos para la realización
de los trámites y servicios electrónicos que presten a través de sus respectivos
portales transaccionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO AUTENTICO DE LAS. (183)
- REVISION. (s/clave)
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