Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit
Artículo 39
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Para facilitar el acceso de los usuarios a la información, trámites y
servicios que brindan los sujetos de la Ley, estos deberán, en su caso:
I. Desarrollar trámites y servicios digitales integrados, privilegiando la
sistematización de procesos y su integración a las diferentes plataformas
del ámbito nacional;
II. Promover los esquemas de pago de derechos de trámites y servicios por
medios electrónicos;
III. Privilegiar el uso de la Firma Electrónica Avanzada, y
IV. Integrar en el ámbito de su competencia, un Padrón de Usuarios de
Gobierno Digital y compartirlo con los demás sujetos de la Ley bajo los
principios de datos abiertos, asegurando su interoperabilidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMUNICACIONES, SERVICIOS PUBLICOS DE. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- (56)
- REGLAMENTACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PODERES PUBLICOS. (s/clave)
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