Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion II — DE LAS OPERACIONES Y RAMOS DE SEGUROS
Artículo 28
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 28.- Queda facultada la Secretaría para resolver qué riesgos pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo 27 de esta Ley, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo.
Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 27 de este ordenamiento, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 25 y 27 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
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