Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion II — DE LAS OPERACIONES Y RAMOS DE SEGUROS
Artículo 29
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los artículos 199, 200 y 201 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como aquellos que las leyes establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de acuerdo con esta Ley y los reglamentos respectivos, así como con las disposiciones de carácter general que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.
SECCIÓN III
DE LAS MUTUALIDADES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS DE SEGURO Y PÓLIZAS DE FIANZA. LOS ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DEBEN REGIRSE POR ÉSTA, AUN (V.3o.C.T.21 C (10a.))
- SOCIEDADES MUTUALISTAS, IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- SEGUROS, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES DE. (s/clave)
- SEGUROS SOCIALES. (s/clave)
- SEGUROS SOCIALES. (s/clave)
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