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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion II — DE LAS OPERACIONES Y RAMOS DE SEGUROS

Artículo 29

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los artículos 199, 200 y 201 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como aquellos que las leyes establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de acuerdo con esta Ley y los reglamentos respectivos, así como con las disposiciones de carácter general que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

SECCIÓN III

DE LAS MUTUALIDADES

Fuente oficial: consultar publicación

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