Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion III — DE LAS MUTUALIDADES
Artículo 30
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30.- Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en Sociedades Mutualistas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES MUTUALISTAS. (s/clave)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS, SU ACONDICIONAMIENTO A LA NUEVA LEY. (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
- SOCIEDADES MUTUALISTAS, IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- CONTRATOS DE SEGURO Y PÓLIZAS DE FIANZA. LOS ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DEBEN REGIRSE POR ÉSTA, AUN (V.3o.C.T.21 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis