Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 4
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley o en sus leyes especiales, competerá a la Secretaría la adopción de todas las medidas relativas a la creación, funcionamiento y disolución de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas.
Las inversiones que conforme a esta Ley realicen las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas en títulos representativos del capital social de personas morales, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal y no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas, en las contrataciones de servicios que requieran para realizar las operaciones y servicios previstos en los artículos 118 y 144 de esta Ley, no estarán sujetas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Las contrataciones que realicen las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas relativas al gasto asociado con materiales y suministros, servicios generales, e inversión física en bienes muebles e inmuebles, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Para efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la Secretaría estará facultada para emitir lineamientos generales, así como para resolver consultas sobre contrataciones específicas, privilegiando en todo momento la eficiencia, eficacia y debida oportunidad en los servicios que prestan las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas.
En la liquidación administrativa o convencional de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE SEGUROS, EXENCIONES A LAS. (s/clave)
- SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 135, FRACCIÓN IV, NO ES NECESARIO SEÑALAR COMO AUTORIDAD EJECUTORA A LA COMISIÓN (2652)
- SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 135, FRACCION IV, NO ES NECESARIO SEÑALAR COMO AUTORIDAD EJECUTORA A LA COMISION (s/clave)
- COMPAÑIAS DE FIANZAS. (s/clave)
- ISSSTE. AL PERMITIR LA LEY RELATIVA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS QUE MANEJA EL PENSIONISSSTE EN PROYECTOS PRIORITARIOS, NO PRIVATIZA LOS RECURSOS DE LOS TRABAJADORES NI ES ILEGAL (LE (865)
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