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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 42

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 42.

1. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica

y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto

de Elecciones, y constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal,

la Ley de Partidos y la presente Ley.

2. Los Partidos Políticos Nacionales y Locales se regirán por la Ley General de

Partidos Políticos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribución de

competencias establecido en la Constitución Federal y en la Ley General para las

respectivas autoridades en los órdenes nacional y estatal.

76

3. Los Partidos Políticos tienen como fin:

I. Promover la organización y participación de las y los ciudadanos en la vida

democrática.

II. Contribuir a la integración de los órganos de representación política.

III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al

ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

IV. Formar ideológica y políticamente a las y los ciudadanos integrados en ellos y

prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las

labores de gobierno.

V. Sólo las y los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los

Partidos Políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras.

b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos.

c) Cualquier forma de afiliación corporativa.

VI. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática

entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva entre los

géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

VII. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la

paridad de género en sus candidaturas a Diputados por ambos principios e

integrantes de Ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones

de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo que establece esta Ley.

En ningún caso serán admisibles criterios que tengan como resultado que el género

femenino sea postulado exclusivamente en aquellos distritos o Municipios en los

que el Partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso

electoral anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)

Artículo 42.

1. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica

y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto

de Elecciones, y constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal,

la Ley de Partidos y la presente Ley.

2. Los Partidos Políticos Nacionales y Locales se regirán por la Ley General de

Partidos Políti cos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribución de

competencias establecido en la Constitución Federal y en la Ley General para las

respectivas autoridades en los órdenes nacional y estatal.

3. Los Partidos Políticos tienen como fin:

I. Prom over la organización y participación de las y los ciudadanos en la vida

democrática.

II. Contribuir a la integración de los órganos de representación política.

III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al

ejercicio del pod er público de acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

IV. Formar ideológica y políticamente a las y los ciudadanos integrados en ellos y

prepararlos para e l ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las

labores de gobierno.

V. Sólo las y los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los

Partidos Políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras.

b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos.

c) Cualquier forma de afiliación corporativa.

76

VI. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática

entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva entre los

géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

VII. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la

paridad de género en sus candidaturas a Diputados por ambos principios e

integrantes de Ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones

de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo que establece esta Ley.

En ningún caso serán admisibles criterios que tengan como resultado que el género

femenino sea postulado exclusivamente en aquellos distritos o Municipios en los

que el Partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso

electoral anterior.

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