Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 61
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61.
1. Los partidos políticos podrán postular candidatas o candidatos comunes para las
elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa o
integrantes de ayuntamientos, bajo las siguientes bases:
I. Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar
candidaturas comunes.
II. Para post ular candidatas o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo
de los Partidos Políticos.
III. El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más
Partidos Políticos.
IV. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más Partidos Políticos, deberán estar
integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en
su caso.
V. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere
registradas candidaturas comunes o coaliciones de las que ellos formen parte.
VI. Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya
sido registrado como candidato de coalición de la que ellos no formen parte, o,
candidato común postulado por otros Partidos Políticos.
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VII. Los Partidos Políticos que participen con candidaturas comunes no podrán
postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por
algún otro partido político o coalición o candidato independiente.
VIII. Las y los candidatos a diputados y a miembros de los Ayuntamientos que
participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán
comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en
el acuerdo respectivo.
IX. Independientemente del tipo de elección , acuerdo y términos que en el mismo
adopten los Partidos Políticos con candidaturas comunes, cada uno de ellos
aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que
se trate.
X. Para efectos de la plataforma electoral presentad a para la candidatura común,
esta se realizará por cada candidatura.
XI. Para efectos del registro de la lista de candidatos para diputados por el principio
de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por
separado.
XII. Los Partidos Políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y
locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes.
XIII. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de
candidatura común.
2. Los partidos políticos deberán presentar a más tardar la primera semana de enero
del año de la elección el acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo
General deberá resolver lo conducente dentro del plazo señalado para resolver
convenios de coalición.
3. Los partidos políticos podrán participar con candidaturas comunes hasta en un
veinticinco por ciento de las candidaturas de la elección de que se trate.
4. El acuerdo para registrar candidatura común contendrá:
I. Los partidos políticos que la forman.
II. Elección o elecciones que la motivan.
III. Se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que
conste la aprobación de esta por los órganos partidistas correspondientes.
IV. El señalamiento, de ser el caso, del partido polític o al que pertenece
originalmente cada uno de los candidatos comunes y el grupo parlamentario en el
que quedarían comprendidos, de resultar electos.
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5. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes conservarán cada uno
sus obligaciones y prerrogativas, así como su propia representación ante las
autoridades electorales del Instituto de Elecciones según sea el caso y ante las
mesas directivas de casilla.
6. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán a las
disposiciones en cuanto a la forma de distribución que dispone la Ley General.
7. Los Partidos Políticos de nuevo registro o nacionales de nueva acreditación, no
podrán acordar candidaturas comunes con otro partido político antes de la
conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o reacreditación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (187)
- FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES. (134)
- COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS.- (70)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- (22)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)
Artículo 61.
1. Los partidos políticos podrán postular candidatas o candidatos comunes para las
elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa o
integrantes de ayuntamientos, bajo las siguientes bases:
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I. Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar
candidaturas comunes.
II. Para postular candid atas o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo
de los Partidos Políticos.
III. El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más
Partidos Políticos.
IV. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más Partidos Políticos, deberán estar
integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en
su caso.
V. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere
registradas candidaturas comunes o coaliciones de las que ellos formen parte.
VI. Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya
sido registrado como candidato de coalición de la que ellos no formen parte, o,
candidato común postulado por otros Partidos Políticos.
VII. Los Partidos Políticos que participen con candidaturas comunes no podrán
postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por
algún otro partido político o coalición o candidato independiente.
VIII. Las y los candidatos a diputados y a miembros de los Ayuntamientos que
participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán
comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en
el acuerdo respectivo.
IX. Independientemente del tipo de elección , acuerdo y términos que en el mismo
adopten los Partidos Políticos con candidaturas comunes, cada uno de ellos
aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que
se trate.
X. Para efectos de la plataforma electoral presentad a para la candidatura común,
esta se realizará por cada candidatura.
XI. Para efectos del registro de la lista de candidatos para diputados por el principio
de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por
separado.
XII. Los Partidos Políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y
locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes.
XIII. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de
candidatura común.
2. Los partidos políticos deberán presentar a más tardar la primera semana de enero
del año de la elección el acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo
100
General deberá resolver lo conducente dentro del plazo señalado para resolver
convenios de coalición.
3. Los partidos políticos podrán participar con candidaturas comunes hasta en un
veinticinco por ciento de las candidaturas de la elección de que se trate.
4. El acuerdo para registrar candidatura común contendrá:
I. Los partidos políticos que la forman.
II. Elección o elecciones que la motivan.
III. Se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que
conste la aprobación de esta por los órganos partidistas correspondientes.
IV. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece
originalmente cada uno de los candidatos comunes y el grupo parlamentario en el
que quedarían comprendidos, de resultar electos.
5. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes conservarán cada uno
sus obligaciones y pr errogativas, así como su propia representación ante las
autoridades electorales del Instituto de Elecciones según sea el caso y ante las
mesas directivas de casilla.
6. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán a las
disposiciones en cuanto a la forma de distribución que dispone la Ley General.
7. Los Partidos Políticos de nuevo registro o nacionales de nueva acreditación, no
podrán acordar candidaturas comunes con otro partido político antes de la
conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o reacreditación.
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