Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 61

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61.

1. Los partidos políticos podrán postular candidatas o candidatos comunes para las

elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa o

integrantes de ayuntamientos, bajo las siguientes bases:

I. Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar

candidaturas comunes.

II. Para post ular candidatas o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo

de los Partidos Políticos.

III. El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más

Partidos Políticos.

IV. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más Partidos Políticos, deberán estar

integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en

su caso.

V. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere

registradas candidaturas comunes o coaliciones de las que ellos formen parte.

VI. Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya

sido registrado como candidato de coalición de la que ellos no formen parte, o,

candidato común postulado por otros Partidos Políticos.

100

VII. Los Partidos Políticos que participen con candidaturas comunes no podrán

postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por

algún otro partido político o coalición o candidato independiente.

VIII. Las y los candidatos a diputados y a miembros de los Ayuntamientos que

participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán

comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en

el acuerdo respectivo.

IX. Independientemente del tipo de elección , acuerdo y términos que en el mismo

adopten los Partidos Políticos con candidaturas comunes, cada uno de ellos

aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que

se trate.

X. Para efectos de la plataforma electoral presentad a para la candidatura común,

esta se realizará por cada candidatura.

XI. Para efectos del registro de la lista de candidatos para diputados por el principio

de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por

separado.

XII. Los Partidos Políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y

locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes.

XIII. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de

candidatura común.

2. Los partidos políticos deberán presentar a más tardar la primera semana de enero

del año de la elección el acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo

General deberá resolver lo conducente dentro del plazo señalado para resolver

convenios de coalición.

3. Los partidos políticos podrán participar con candidaturas comunes hasta en un

veinticinco por ciento de las candidaturas de la elección de que se trate.

4. El acuerdo para registrar candidatura común contendrá:

I. Los partidos políticos que la forman.

II. Elección o elecciones que la motivan.

III. Se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que

conste la aprobación de esta por los órganos partidistas correspondientes.

IV. El señalamiento, de ser el caso, del partido polític o al que pertenece

originalmente cada uno de los candidatos comunes y el grupo parlamentario en el

que quedarían comprendidos, de resultar electos.

101

5. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes conservarán cada uno

sus obligaciones y prerrogativas, así como su propia representación ante las

autoridades electorales del Instituto de Elecciones según sea el caso y ante las

mesas directivas de casilla.

6. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán a las

disposiciones en cuanto a la forma de distribución que dispone la Ley General.

7. Los Partidos Políticos de nuevo registro o nacionales de nueva acreditación, no

podrán acordar candidaturas comunes con otro partido político antes de la

conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o reacreditación.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 24Índice de la leyArt. 1 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)

Artículo 61.

1. Los partidos políticos podrán postular candidatas o candidatos comunes para las

elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa o

integrantes de ayuntamientos, bajo las siguientes bases:

99

I. Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar

candidaturas comunes.

II. Para postular candid atas o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo

de los Partidos Políticos.

III. El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más

Partidos Políticos.

IV. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más Partidos Políticos, deberán estar

integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en

su caso.

V. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere

registradas candidaturas comunes o coaliciones de las que ellos formen parte.

VI. Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya

sido registrado como candidato de coalición de la que ellos no formen parte, o,

candidato común postulado por otros Partidos Políticos.

VII. Los Partidos Políticos que participen con candidaturas comunes no podrán

postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por

algún otro partido político o coalición o candidato independiente.

VIII. Las y los candidatos a diputados y a miembros de los Ayuntamientos que

participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán

comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en

el acuerdo respectivo.

IX. Independientemente del tipo de elección , acuerdo y términos que en el mismo

adopten los Partidos Políticos con candidaturas comunes, cada uno de ellos

aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que

se trate.

X. Para efectos de la plataforma electoral presentad a para la candidatura común,

esta se realizará por cada candidatura.

XI. Para efectos del registro de la lista de candidatos para diputados por el principio

de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por

separado.

XII. Los Partidos Políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y

locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes.

XIII. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de

candidatura común.

2. Los partidos políticos deberán presentar a más tardar la primera semana de enero

del año de la elección el acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo

100

General deberá resolver lo conducente dentro del plazo señalado para resolver

convenios de coalición.

3. Los partidos políticos podrán participar con candidaturas comunes hasta en un

veinticinco por ciento de las candidaturas de la elección de que se trate.

4. El acuerdo para registrar candidatura común contendrá:

I. Los partidos políticos que la forman.

II. Elección o elecciones que la motivan.

III. Se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que

conste la aprobación de esta por los órganos partidistas correspondientes.

IV. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece

originalmente cada uno de los candidatos comunes y el grupo parlamentario en el

que quedarían comprendidos, de resultar electos.

5. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes conservarán cada uno

sus obligaciones y pr errogativas, así como su propia representación ante las

autoridades electorales del Instituto de Elecciones según sea el caso y ante las

mesas directivas de casilla.

6. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán a las

disposiciones en cuanto a la forma de distribución que dispone la Ley General.

7. Los Partidos Políticos de nuevo registro o nacionales de nueva acreditación, no

podrán acordar candidaturas comunes con otro partido político antes de la

conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o reacreditación.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis