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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 178

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 178.-

1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo

inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento

aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de

que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta

y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el

método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria

correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de

dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea

electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna,

conforme a lo siguiente:

I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera

semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a más tardar

veinte días antes del inicio de registro de candidatos . No podrán durar más de las dos

terceras partes de las respectivas campañas;

II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los

Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la

elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de

candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas;

y

III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro

interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse

dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una

jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

105

2. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos

de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo

o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la

violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la

difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de

conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los

precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a

través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser

postulados.

4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo

tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y

televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato,

o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en

fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará

el registro legal del infractor.

5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del

proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir dentro de las setenta y dos

horas a partir de que ocurra lo anterior.

6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de

garantizar los plazos de registro y que la duración de las precampañas electorales se ciñan a lo

establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 178.-

1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo

inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento

aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de

que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta

y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el

método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria

correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de

dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea

electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna,

conforme a lo siguiente:

I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera

semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a m ás tardar

veinte días antes del inicio de registro de candidatos . No podrán durar más de las dos

terceras partes de las respectivas campañas;

II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los

Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la

elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de

candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas;

y

FECHA DE

102

III. Tratándose de precampañas, darán in icio al día siguiente de que se apruebe el registro

interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse

dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una

jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

2. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos

de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo

o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de i nicio de las precampañas; la

violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la

difusión de sus procesos de selección i nterna de candidatos a cargos de elección popular, de

conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los

precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a

través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser

postulados.

4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo

tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y

televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato,

o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en

fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará

el registro legal del infractor.

5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del

proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir dentro de las setenta y dos

horas a partir de que ocurra lo anterior.

6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de

garantizar los plazos de registro y que la duración de las precampañas electorales se ciñan a lo

establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.

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