Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 178
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 178.-
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo
inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de
que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta
y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el
método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de
dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea
electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna,
conforme a lo siguiente:
I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera
semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a más tardar
veinte días antes del inicio de registro de candidatos . No podrán durar más de las dos
terceras partes de las respectivas campañas;
II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los
Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la
elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de
candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas;
y
III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro
interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse
dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una
jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
105
2. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos
de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo
o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la
violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la
difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de
conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a
través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser
postulados.
4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo
tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y
televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato,
o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en
fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará
el registro legal del infractor.
5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del
proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir dentro de las setenta y dos
horas a partir de que ocurra lo anterior.
6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las precampañas electorales se ciñan a lo
establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. (284)
- COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE REGISTRO ES IMPUGNABLE JURISDICCIONALMENTE.- (92)
- ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANC (89)
- COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES.- (102)
- ESTATUTOS DE LAS COALICIONES. ES VIABLE JURÍDICAMENTE SU MODIFICACIÓN.- (140)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 178.-
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo
inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de
que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta
y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el
método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de
dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea
electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna,
conforme a lo siguiente:
I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera
semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a m ás tardar
veinte días antes del inicio de registro de candidatos . No podrán durar más de las dos
terceras partes de las respectivas campañas;
II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los
Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la
elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de
candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas;
y
FECHA DE
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III. Tratándose de precampañas, darán in icio al día siguiente de que se apruebe el registro
interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse
dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una
jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
2. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos
de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo
o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de i nicio de las precampañas; la
violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la
difusión de sus procesos de selección i nterna de candidatos a cargos de elección popular, de
conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a
través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser
postulados.
4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo
tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y
televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato,
o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en
fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará
el registro legal del infractor.
5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del
proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir dentro de las setenta y dos
horas a partir de que ocurra lo anterior.
6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las precampañas electorales se ciñan a lo
establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.
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