Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 184
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 184.-
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos
de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por
fórmulas de candidaturas compuestas cada una persona propietaria y una persona suplente del
mismo género.
FECHA DE
106
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia
una persona del género femenino.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación
a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.
4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género
que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.
En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes
candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta
situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término
de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá
que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los
demás.
6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que
presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto,
deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución,
la Ley General y la presente Ley.
a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las
solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el
cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal
respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a pre sidencias
municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.
II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura
deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer,
y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para
la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la
segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de
los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar
tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
FECHA DE
107
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres para Presidencias Municipales
en los dos últimos municipios del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los
siguientes supuestos:
i) En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios; al
menos dos de ellos, deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
ii) De los tres bloques que se conformen, en caso de que dos o uno sean integrados por un
número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de
fórmulas de mujeres.
c) Para las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, los partidos
políticos deberán presentar cuando menos dos fórmulas en algunas de las candidaturas de
mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, en la cual, tanto propietario como
suplente cumpla con el requisito de: contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección.
d) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura de mayoría
relativa a presidencia municipal y/o sindicatura la cual, deberá corresponder a personas con
discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual, y/o adulto mayor y/o migrante, en la cual,
tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de
discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la
diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo
único que sí será de dominio público al ser postulado o postulada, será la mención genérica del
grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) de este numeral, se deberán proponer
fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes pertenecientes al mismo grupo o sector social
vulnerable.
En el caso de las candidaturas a las regidurías en los Ayuntamientos, se deberán postular
conforme lo siguiente:
I. En los municipios con siete regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
cinco posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
FECHA DE
108
II. En los municipios con nueve regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
seis posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
III. En los municipios con quince regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
siete posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
IV. Se Deroga.
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 427
e) Para dar cumplimiento a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro
establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:
I. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de
mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de
representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así
sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
II. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de
mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de
representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así
sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de
diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres
bloques de competitividad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes
de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos
distritos del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.
Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar
cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propietario
como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la
elección,
FECHA DE
109
g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los
primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la
cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual
y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo
grupo; en el caso que se presentara más de una formula bajo alguno de estos supuestos, las
subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de
mayoría relativa en algún distrito electoral local.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de
discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la
diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo
único que sí será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del
grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer
fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social
vulnerable.
7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas
cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de
distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia
una persona del género femenino.
8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura
común no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que,
en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de
registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación
pública.
9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o
candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación
pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se
sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.
REFORMADO POR DEC. 601,
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL.- (177)
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANC (89)
- QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE.- (179)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL (161)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 184.-
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos
de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las diputaciones a elegirse por el principio de mayorí a relativa y por el principio de
representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por
fórmulas de candidaturas compuestas cada una persona propietaria y una persona suplente del
mismo género.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia
una persona del género femenino.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación
a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.
4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género
que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.
En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes
candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta
FECHA DE
105
situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término
de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá
que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los
demás.
6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que
presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto,
deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución,
la Ley General y la presente Ley.
a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las
solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el
cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal
respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a pre sidencias
municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.
II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura
deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer,
y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para
la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la
segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de
los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar
tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres para Presidencias Municipales
en los dos últimos municipios del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los
siguientes supuestos:
i) En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios; al
menos dos de ellos, deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
FECHA DE
106
ii) De los tres bloques que se conformen, en caso de que dos o uno sean integrados por un
número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de
fórmulas de mujeres.
c) Para las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, los partidos
políticos deberán presentar cuando menos dos fórmulas en algunas de las candidaturas de
mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, en la cual, tanto propietario como
suplente cumpla con el requisito de: contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección.
d) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura de mayoría
relativa a presidencia municipal y/o sindicatura la cual, deberá corresponder a personas con
discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual, y/o adulto mayor y/o migrante, en la cual,
tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de
discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la
diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo
único que sí será de dominio público al ser postulado o postulada, será la mención genérica del
grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) de este numeral, se deberán proponer
fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes pertenecientes al mismo grupo o sector social
vulnerable.
En el caso de las candidaturas a las regidurías en los Ayuntamientos, se deberán postular
conforme lo siguiente:
I. En los municipios con siete regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
cinco posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
II. En los municipios con nueve regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
seis posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
III. En los municipios con quince regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
siete posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
IV. En el municipio de Durango: se deberá presentar una fórmula en las primeras ocho
posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos
o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
FECHA DE
107
e) Para dar cumplimie nto a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro
establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:
I. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de
mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de
representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así
sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
II. Si de las postulac iones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de
mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de
representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así
sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de
diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres
bloques de competiti vidad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes
de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos
distritos del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.
Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar
cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propiet ario
como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la
elección,
g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los
primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la
cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual
y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo
grupo; en el caso que se presentara más de una formula bajo alguno de estos supuestos, las
subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de
mayoría relativa en algún distrito electoral local.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de
discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la
diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en con sideración que lo
FECHA DE
108
único que sí será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del
grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer
fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social
vulnerable.
7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas
cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de
distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia
una persona del género femenino.
8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura
común no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que,
en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de
registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación
pública.
9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o
candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación
pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir de la notificación, haga la correcció n. En caso de reincidencia se
sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.
REFORMADO POR DEC. 601,
REFORMADO POR DEC. 407
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