Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 184

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 184.-

1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos

de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Las diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de

representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por

fórmulas de candidaturas compuestas cada una persona propietaria y una persona suplente del

mismo género.

FECHA DE

106

Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia

una persona del género femenino.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación

a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.

4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género

que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.

En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes

candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta

situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término

de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá

que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los

demás.

6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que

presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto,

deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución,

la Ley General y la presente Ley.

a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las

solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el

cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal

respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a pre sidencias

municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.

II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura

deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer,

y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para

la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la

segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de

los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar

tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados

exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los

porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

FECHA DE

107

Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.

II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres para Presidencias Municipales

en los dos últimos municipios del último bloque.

III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los

siguientes supuestos:

i) En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios; al

menos dos de ellos, deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.

ii) De los tres bloques que se conformen, en caso de que dos o uno sean integrados por un

número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de

fórmulas de mujeres.

c) Para las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, los partidos

políticos deberán presentar cuando menos dos fórmulas en algunas de las candidaturas de

mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, en la cual, tanto propietario como

suplente cumpla con el requisito de: contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección.

d) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura de mayoría

relativa a presidencia municipal y/o sindicatura la cual, deberá corresponder a personas con

discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual, y/o adulto mayor y/o migrante, en la cual,

tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo.

Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de

discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la

diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo

único que sí será de dominio público al ser postulado o postulada, será la mención genérica del

grupo o sector social que representa.

Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) de este numeral, se deberán proponer

fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes pertenecientes al mismo grupo o sector social

vulnerable.

En el caso de las candidaturas a las regidurías en los Ayuntamientos, se deberán postular

conforme lo siguiente:

I. En los municipios con siete regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras

cinco posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los

grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

FECHA DE

108

II. En los municipios con nueve regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras

seis posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los

grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

III. En los municipios con quince regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras

siete posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los

grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

IV. Se Deroga.

FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 427

e) Para dar cumplimiento a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro

establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:

I. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de

mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de

representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así

sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

II. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de

mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de

representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así

sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de

diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres

bloques de competitividad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados

exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes

de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.

II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos

distritos del último bloque.

III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.

Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar

cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propietario

como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la

elección,

FECHA DE

109

g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los

primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la

cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual

y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo

grupo; en el caso que se presentara más de una formula bajo alguno de estos supuestos, las

subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de

mayoría relativa en algún distrito electoral local.

Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de

discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la

diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo

único que sí será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del

grupo o sector social que representa.

Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer

fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social

vulnerable.

7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas

cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de

distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia

una persona del género femenino.

8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura

común no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que,

en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de

registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación

pública.

9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o

candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación

pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro

horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se

sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.

REFORMADO POR DEC. 601,

REFORMADO POR DEC. 407

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 183Índice de la leyArt. 2 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 184.-

1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos

de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Las diputaciones a elegirse por el principio de mayorí a relativa y por el principio de

representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por

fórmulas de candidaturas compuestas cada una persona propietaria y una persona suplente del

mismo género.

Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia

una persona del género femenino.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación

a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.

4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género

que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.

En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes

candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta

FECHA DE

105

situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término

de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá

que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los

demás.

6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que

presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto,

deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución,

la Ley General y la presente Ley.

a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las

solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el

cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal

respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a pre sidencias

municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.

II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura

deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer,

y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para

la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la

segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de

los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar

tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados

exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los

porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.

II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres para Presidencias Municipales

en los dos últimos municipios del último bloque.

III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los

siguientes supuestos:

i) En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios; al

menos dos de ellos, deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.

FECHA DE

106

ii) De los tres bloques que se conformen, en caso de que dos o uno sean integrados por un

número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de

fórmulas de mujeres.

c) Para las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, los partidos

políticos deberán presentar cuando menos dos fórmulas en algunas de las candidaturas de

mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, en la cual, tanto propietario como

suplente cumpla con el requisito de: contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección.

d) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura de mayoría

relativa a presidencia municipal y/o sindicatura la cual, deberá corresponder a personas con

discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual, y/o adulto mayor y/o migrante, en la cual,

tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo.

Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de

discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la

diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo

único que sí será de dominio público al ser postulado o postulada, será la mención genérica del

grupo o sector social que representa.

Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) de este numeral, se deberán proponer

fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes pertenecientes al mismo grupo o sector social

vulnerable.

En el caso de las candidaturas a las regidurías en los Ayuntamientos, se deberán postular

conforme lo siguiente:

I. En los municipios con siete regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras

cinco posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los

grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

II. En los municipios con nueve regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras

seis posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los

grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

III. En los municipios con quince regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras

siete posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los

grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

IV. En el municipio de Durango: se deberá presentar una fórmula en las primeras ocho

posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos

o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.

FECHA DE

107

e) Para dar cumplimie nto a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro

establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:

I. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de

mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de

representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así

sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

II. Si de las postulac iones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de

mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de

representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así

sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.

f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de

diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres

bloques de competiti vidad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados

exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes

de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.

II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos

distritos del último bloque.

III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.

Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar

cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propiet ario

como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la

elección,

g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los

primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la

cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual

y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo

grupo; en el caso que se presentara más de una formula bajo alguno de estos supuestos, las

subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de

mayoría relativa en algún distrito electoral local.

Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de

discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la

diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en con sideración que lo

FECHA DE

108

único que sí será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del

grupo o sector social que representa.

Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer

fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social

vulnerable.

7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas

cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de

distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia

una persona del género femenino.

8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura

común no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que,

en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de

registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación

pública.

9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o

candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación

pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro

horas, contadas a partir de la notificación, haga la correcció n. En caso de reincidencia se

sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.

REFORMADO POR DEC. 601,

REFORMADO POR DEC. 407

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.