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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 283

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 283.-

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el

artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por

los siguientes elementos:

I. Cociente natural;

II. Ajuste para evitar subrepresentación; y

III. Resto mayor.

2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las

diputaciones a distribuir.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.

3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad

electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que

no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos

ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados

de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos

políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.

4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada

partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste

para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por

distribuir.

FECHA DE

163

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 283.-

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el

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