Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 333
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 333.-
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán
destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
184
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- EXENCION DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS. (s/clave)
- COSTAS EN EL PROCESO. (s/clave)
- LEGISLATURAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 333.-
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán
destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
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