Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 53
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 53.-
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes
conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Así mismo, deberán establecer sus
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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derechos entre los que se incluirán, al menos, los contemplados en el artículo 40 de la Ley
General de Partidos.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 53.-
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes
conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Así mismo, deberán establecer sus
derechos entre los que se incluirán, al menos, los contemplados en el artículo 40 de la Ley
General de Partidos.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
FECHA DE
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