Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 88
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 88.-
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en
esta Ley;
II. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos
políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al
desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
III. Designar Presidentes y Secretarios para integrar los Consejos Municipales, los que serán
propuestos por el Presidente del propio Consejo;
IV. Designar a los consejeros de los Consejos Municipales Electorales, cuidando la debida
integración, instalación y funcionamiento de éstos, y conocer de los informes específicos
que el Consejo General estime necesarios solicitarles;
V. Remitir al Tribunal Electoral, los recursos que le competa resolver, en los términos de la
ley de la materia;
VI. Convocar a los partidos políticos y candidatos independientes, para que nombren a sus
representantes, propietarios y suplentes, a efecto de integrar los Consejos Municipales;
VII. Difundir la integración de los Consejos Municipales;
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Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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VIII. Registrar, en caso de negativa injustificada de quien deba hacerlo, los
nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes ante los Consejos Municipales Electorales;
IX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado;
X. Registrar supletoriamente, las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría
relativa ya Presidente, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos;
XI. Registrar e integrar las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional;
XII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos, y en
su caso, de los candidatos independientes, se desarrolle con apego a esta Ley;
XIII. Presentar al Ejecutivo del Estado su presupuesto de egresos, el cual deberá
comprender partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos
políticos y los candidatos independientes;
XIV. Determinar con la debida oportunidad, los topes de gastos de las campañas y
precampañas electorales estatales, distritales y municipales;
XV. Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rindan las comisiones;
XVI. Resolver el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos políticos
estatales, agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes;
XVII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos;
XVIII. Recabar y distribuir las listas nominales de electores entre los Consejos
Municipales;
XIX. Realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de
Gobernador y declarar electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor
número de votos;
XX. Designar al Secretario Ejecutivo del Instituto con el voto de la mayoría de los Consejeros
Electorales;
XXI. Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el
proceso electoral y los que denuncien los partidos, agrupaciones políticas y candidatos
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independientes por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y
agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXII. Realizar el cómputo de la elección de Diputados electos según el principio de
Representación Proporcional, realizar la declaración de validez de la elección de
Diputados por este principio, determinar la asignación de Diputados para cada partido
político y otorgar las constancias respectivas, en los términos previstos en esta Ley;
XXIII. Registrar la plataforma electoral que los candidatos de los partidos sostendrán en
la campaña electoral;
XXIV. Expedir sus reglamentos internos y el de los demás organismos electorales;
XXV. Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las
disposiciones de la presente Ley;
XXVI. Proveer lo necesario para que, al concluir el proceso electoral, se recabe copia de
los documentos que contengan los resultados electorales por sección, municipios, distritos
y entidad, para la elaboración de las estadísticas respectivas;
XXVII. Resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro;
XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional
Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales
que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo
de estudios en el Estado. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos
previo acuerdo del propio Consejo General;
XXIX. Organizar los debates en los términos señalados en la Ley General;
XXX. Aprobar en su caso, por mayoría de seis votos de sus integrantes, la celebración
del convenio con el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éste asuma
la organización integral de los procesos electorales de esta entidad;
XXXI. Coordinarse por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral con el
Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al acceso a la radio y televisión de los partidos
políticos y del Instituto;
XXXII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
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XXXIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleve a cabo en el Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos,
criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los
ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los
lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en conformidad con lo
dispuesto por la Ley General;
XXXV. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales,
sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral,
conforme a lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que emita el Cons ejo
General de dicho Instituto;
XXXVI. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca
el Instituto Nacional Electoral;
XXXVII. Aprobar la estructura de las direcciones y demás órganos del Instituto conforme a
las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados nombrando y
removiendo a sus titulares por mayoría de votos;
XXXVIII. Elaborar sus programas anuales de trabajo;
XXXIX. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, de paridad de género y
de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político- electoral; y
XL. Las demás que establezca la Ley General, la Ley General de Partidos, y aquéllas que
establezca esta Ley y que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral.
2. En el caso de la elección de personas juzgadoras, son atribuciones del Consejo General:
I. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo
y cómputo de la elección;
II. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso
de organización de la elección;
III. Llevar a cabo la elección, de conformidad con el ámbito territorial que determine el Órgano de
Administración del Poder Judicial;
IV. Realizar el cómputo de la elección a los cargos de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez,
realizar la declaración de validez de la elección y otorgar las constancias respectivas, en los
términos previstos en esta Ley;
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V. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer
las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos
espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas
candidatas que lo deseen, en condiciones de equidad;
VI. Determinar los topes de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura;
VII. Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de
proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
VIII. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas;
IX. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de
personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
X. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este
artículo y las demás que establezcan las leyes.
El Consejo General del Instituto no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades
relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras,
salvo por causas excepcionales debidamente fundadas y motivadas, y con la aprobación de las
dos terceras partes de sus integrantes.
REFORMADO POR DEC. 601,
REFORMADO POR DEC. 407
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130
CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LES PUEDEN APORTAR RECURSOS PARA GASTOS DE CAMPAÑA.- (74)
- COALICIONES. ESTÁN IMPEDIDAS LEGALMENTE PARA RECIBIR APOYO ECONÓMICO, POLÍTICO O PROPAGANDÍSTICO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (99)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO. (137)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A PERCIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.- (141)
- APORTACIONES EN EFECTIVO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU FRACCIONAMIENTO PARA EVADIR EL LÍMITE LEGAL CONSTITUYE FRAUDE A LA LEY. (1 (H))
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
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ARTÍCULO 88.-
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en
esta Ley;
II. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos
políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al
desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
III. Designar Presidentes y Secretarios para integrar los Consejos Municipales, los que serán
propuestos por el Presidente del propio Consejo;
IV. Designar a los consejeros de los Consejos Municipales Electorales, cuidando la debida
integración, instalación y funcionamiento de éstos, y conocer de los informes específicos
que el Consejo General estime necesarios solicitarles;
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V. Remitir al Tribunal Electoral, los recursos que le competa resolver, en los términos de la
ley de la materia;
VI. Convocar a los partidos políticos y candidatos independientes, para que nombren a sus
representantes, propietarios y suplentes, a efecto de integrar los Consejos Municipales;
VII. Difundir la integración de los Consejos Municipales;
VIII. Registrar, en caso de negativa injustificada de quien deba hacerlo, los
nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes ante los Consejos Municipales Electorales;
IX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado;
X. Registrar supletoriamente, las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría
relativa ya Presidente, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos;
XI. Registrar e integrar las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional;
XII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos, y en
su caso, de los candidatos independientes, se desarrolle con apego a esta Ley;
XIII. Presentar al Ejecutivo del Estado su presupuesto de egresos, el cual deberá
comprender partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos
políticos y los candidatos independientes;
XIV. Determinar con la debida oportunidad, los topes de gastos de las campañas y
precampañas electorales estatales, distritales y municipales;
XV. Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rindan las comisiones;
XVI. Resolver el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos políticos
estatales, agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes;
XVII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos;
XVIII. Recabar y distribuir las listas nominales de electores entre los Consejos
Municipales;
XIX. Realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de
Gobernador y declarar electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor
número de votos;
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XX. Designar al Secretario Ejecutivo del Instituto con el voto de la mayoría de los Consejeros
Electorales;
XXI. Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el
proceso electoral y los que denuncien los part idos, agrupaciones políticas y candidatos
independientes por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y
agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXII. Realizar el cómputo de la elección de Diputados el ectos según el principio de
Representación Proporcional, realizar la declaración de validez de la elección de
Diputados por este principio, determinar la asignación de Diputados para cada partido
político y otorgar las constancias respectivas, en los términos previstos en esta Ley;
XXIII. Registrar la plataforma electoral que los candidatos de los partidos sostendrán en
la campaña electoral;
XXIV. Expedir sus reglamentos internos y el de los demás organismos electorales;
XXV. Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las
disposiciones de la presente Ley;
XXVI. Proveer lo necesario para que, al concluir el proceso electoral, se recabe copia de
los documentos que contengan los resultados electorales por sección, municipios, distritos
y entidad, para la elaboración de las estadísticas respectivas;
XXVII. Resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro;
XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional
Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales
que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo
de estudios en el Estado. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos
previo acuerdo del propio Consejo General;
XXIX. Organizar los debates en los términos señalados en la Ley General;
XXX. Aprobar en su caso, por mayoría de seis votos de sus integrantes, la celebración
del convenio con el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éste asuma
la organización integral de los procesos electorales de esta entidad;
XXXI. Coordinarse por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral con el
Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al acceso a la radio y televisión de los partidos
políticos y del Instituto;
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XXXII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleve a cabo en el Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos,
criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los
ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los
lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en conformidad con lo
dispuesto por la Ley General;
XXXV. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales,
sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral,
conforme a lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que emita el Consejo
General de dicho Instituto;
XXXVI. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca
el Instituto Nacional Electoral;
XXXVII. Aprobar la estructura de las direcciones y demás órganos del Instituto conforme a
las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados nombrando y
removiendo a sus titulares por mayoría de votos;
XXXVIII. Elaborar sus programas anuales de trabajo;
XXXIX. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, de paridad de género y
de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político- electoral; y
XL. Las demás que establezca la Ley General, la Ley General de Partidos, y aquéllas que
establezca esta Ley y que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral.
2. En el caso de la elección de personas juzgadoras, son atribuciones del Consejo General:
I. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo
y cómputo de la elección;
II. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso
de organización de la elección;
III. Llevar a cabo la elección, de conformidad con el ámbito territorial que determine el Órgano de
Administración del Poder Judicial;
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IV. Realizar el cómputo de la elección a los cargos de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez,
realizar la decla ración de validez de la elección y otorgar las constancias respectivas, en los
términos previstos en esta Ley;
V. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer
las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos
espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas
candidatas que lo deseen, en condiciones de equidad;
VI. Determinar los topes de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura;
VII. Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de
proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
VIII. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas;
IX. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de
personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
X. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este
artículo y las demás que establezcan las leyes.
El Consejo General del Instituto no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades
relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras,
salvo por causas excepcionales debidamente fundadas y motivadas, y con la aprobación de las
dos terceras partes de sus integrantes.
REFORMADO POR DEC. 601,
REFORMADO POR DEC. 407
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130
CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 88.-
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en
esta Ley;
FECHA DE
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II. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos
políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al
desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
III. Designar Presidentes y Secretarios para integrar los Consejos Municipales, los que serán
propuestos por el Presidente del propio Consejo;
IV. Designar a los consejeros de los Consejos Municipales Electorales, cuidando la debida
integración, instalación y funcionamiento de éstos, y conocer de los informes específicos
que el Consejo General estime necesarios solicitarles;
V. Remitir al Tribunal Electoral, los recursos que le competa resolver, en los términos de la
ley de la materia;
VI. Convocar a los partidos políticos y candidatos independientes, para que nombren a sus
representantes, propietarios y suplentes, a efecto de integrar los Consejos Municipales;
VII. Difundir la integración de los Consejos Municipales;
VIII. Registrar, en caso de negativa injustificada de quien deba hacerlo, los
nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes ante los Consejos Municipales Electorales;
IX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado;
X. Registrar supletoriamente, las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría
relativa y a Presidente, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos;
XI. Registrar e integrar las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional;
XII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos, y en
su caso, de los candidatos independientes, se desarrolle con apego a esta Ley;
XIII. Presentar al Ejecutivo del Estado su presupuesto de egresos, el cual deberá
comprender partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos
políticos y los candidatos independientes;
XIV. Determinar con la debida oportunidad, los topes de gastos de las campañas y
precampañas electorales estatales, distritales y municipales;
XV. Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rindan las comisiones;
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XVI. Resolver el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos políticos
estatales, agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes;
XVII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos;
XVIII. Recabar y distribuir las listas nominales de electores entre los Consejos
Municipales;
XIX. Realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de
Gobernador y declarar electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor
número de votos;
XX. Designar al Secretario Ejecutivo del Instituto con el voto de la mayoría de los Consejeros
Electorales;
XXI. Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el
proceso electoral y los que denuncien los partidos, agrupaciones políticas y candidatos
independientes por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y
agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXII. Realizar el cómputo de la elección de Diputados electos según el principio de
Representación Proporcional, realizar la declaración de validez de la elección de
Diputados por este principio, determinar la asignación de Diputados para cada partido
político y otorgar las constancias respectivas, en los términos previstos en esta Ley;
XXIII. Registrar la plataforma electoral que los candidatos de los partidos sostendrán en
la campaña electoral;
XXIV. Expedir sus reglamentos internos y el de los demás organismos electorales;
XXV. Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las
disposiciones de la presente Ley;
XXVI. Proveer lo necesario para que, al concluir el proceso electoral, se recabe copia de
los documentos que contengan los resultados electorales por sección, municipios, distritos
y entidad, para la elaboración de las estadísticas respectivas;
XXVII. Resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro;
XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional
Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales
que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo
de estudios en el Estado. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos
previo acuerdo del propio Consejo General;
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XXIX. Organizar los debates en los términos señalados en la Ley General;
XXX. Aprobar en su caso, por mayoría de seis votos de sus integrantes, la celebración
del convenio con el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éste asuma
la organización integral de los procesos electorales de esta entidad;
XXXI. Coordinarse por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral con el
Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al acceso a la radio y televisión de los partidos
políticos y del Instituto;
XXXII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleve a cabo en el Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos,
criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los
ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los
lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacio nal Electoral en conformidad con lo
dispuesto por la Ley General;
XXXV. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales,
sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral,
conforme a lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que emita el Consejo
General de dicho Instituto;
XXXVI. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca
el Instituto Nacional Electoral;
XXXVII. Aprobar la estructura de las direcciones y demás órganos del Instituto conforme a
las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados nombrando y
removiendo a sus titulares por mayoría de votos;
XXXVIII. Elaborar sus programas anuales de trabajo;
XXXIX. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, de paridad de género y
de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político- electoral; y
XL. Las demás que establezca la Ley General, la Ley General de Partidos, y aquéllas que
establezca esta Ley y que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral.
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2. En el caso de la elección de personas juzgadoras, son atribuciones del Consejo General:
I. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo
y cómputo de la elección;
II. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso
de organización de la elección;
III. Llevar a cabo la elección, de conformidad con el ámbito territorial que determine el Órgano de
Administración del Poder Judicial;
IV. Realizar el cómputo de la elección a los cargos de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez,
realizar la declaración de va lidez de la elección y otorgar las constancias respectivas, en los
términos previstos en esta Ley;
V. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer
las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos
espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas
candidatas que lo deseen, en condiciones de equidad;
VI. Determinar los topes de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura;
VII. Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de
proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
VIII. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas;
IX. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de
personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
X. Dictar los acue rdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este
artículo y las demás que establezcan las leyes.
El Consejo General del Instituto no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades
relacionadas con la organización, desar rollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras,
salvo por causas excepcionales debidamente fundadas y motivadas, y con la aprobación de las
dos terceras partes de sus integrantes.
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CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
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