Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 18 de la Constituci
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes contará con un Juzgado
Especializado, con competencia para conocer de las conductas a que se refiere
la fracción anterior;
III. El titular del Juzgado a que se refiere este artículo, por única ocasión será
nombrado de manera directa por el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia
para Adolescentes, durará en su encargo el tiempo necesario para concluir los
asuntos bajo su jurisdicción, se auxiliará de un Secretario de Acuerdos y del
personal administrativo que sea necesario y que permita el Presupuesto de
Egresos del Tribunal;
IV. Las actuaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley
a que se refiere el artículo segundo transitorio, conservarán el valor que les
otorgaba en su momento la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores y
seguirán su substanciación de conformidad con lo establecido en esta Ley,
V. Los asuntos que se encontraban pe ndientes de elaboración de proyecto de
resolución definitiva o con proyecto de resolución pendiente de discutirse por la
sala del Consejo Tutelar para Menores Infractores, serán entregados al Juez
especializado a que se refiere este artículo, para que emit a la resolución
correspondiente;
VI. Los asuntos en los que se encuentren pendientes de resolución los recursos
de apelación o inconformidad previstos, respectivamente en los artículos 53 y
60 de la abrogada Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado,
se entregarán al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, el cual deberá
resolverlos aplicando en lo conducente las reglas previstas en esta Ley.
SEXTO.- En tanto se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, el
Ministerio Público especializado de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
podrá conocer de los casos de conductas tipificadas como delitos del orden
federal, cometidas por los adolescentes a los que se refiere esta Ley, aplicando en
lo conducente, las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
*SÉPTIMO.- En los casos en que el Tribunal Unitario de Justicia para
Adolescentes conozca de las infracciones a las leyes penales federales cometidas
por menores de dieciocho años, en términos de lo dispuesto por el a rtículo 500 del
Código Federal de Procedimientos Penales, se observaran las siguientes
disposiciones:
I. Para los efectos de esta Ley, en los casos de delitos del orden federal, se
considerará Conducta Antisocial Grave a aquella tipificada como delito grave en
la legislación federal aplicable; en este supuesto no procederá la aplicación de
las formas alternativas de justicia.
II. La acción prescribirá transcurrido un término igual al medio aritmético
resultante de la suma de las sanciones mínima y máxima de la pe na señalada
en el Código Penal Federal para la conducta tipificada como delito que se
atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá
exceder el plazo máximo de cinco años;
III. Cuando se trate de conductas antisociales graves, del o rden federal, la
medida sancionadora de privación de la libertad no podrá ser menor de un año
ni exceder de cinco años, a los adolescentes a que se refiere la fracción II del
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXIC (II.4o.P.4 P)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTI (II.3o.P.7 P)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA AL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS (II.4o.P.3 P)
- MENORES INFRACTORES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADO EN (I.7o.P.110 P)
- JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CON (P./J. 84/2008)
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