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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 18 de la Constituci

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes contará con un Juzgado

Especializado, con competencia para conocer de las conductas a que se refiere

la fracción anterior;

III. El titular del Juzgado a que se refiere este artículo, por única ocasión será

nombrado de manera directa por el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia

para Adolescentes, durará en su encargo el tiempo necesario para concluir los

asuntos bajo su jurisdicción, se auxiliará de un Secretario de Acuerdos y del

personal administrativo que sea necesario y que permita el Presupuesto de

Egresos del Tribunal;

IV. Las actuaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley

a que se refiere el artículo segundo transitorio, conservarán el valor que les

otorgaba en su momento la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores y

seguirán su substanciación de conformidad con lo establecido en esta Ley,

V. Los asuntos que se encontraban pe ndientes de elaboración de proyecto de

resolución definitiva o con proyecto de resolución pendiente de discutirse por la

sala del Consejo Tutelar para Menores Infractores, serán entregados al Juez

especializado a que se refiere este artículo, para que emit a la resolución

correspondiente;

VI. Los asuntos en los que se encuentren pendientes de resolución los recursos

de apelación o inconformidad previstos, respectivamente en los artículos 53 y

60 de la abrogada Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado,

se entregarán al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, el cual deberá

resolverlos aplicando en lo conducente las reglas previstas en esta Ley.

SEXTO.- En tanto se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, el

Ministerio Público especializado de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

podrá conocer de los casos de conductas tipificadas como delitos del orden

federal, cometidas por los adolescentes a los que se refiere esta Ley, aplicando en

lo conducente, las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

*SÉPTIMO.- En los casos en que el Tribunal Unitario de Justicia para

Adolescentes conozca de las infracciones a las leyes penales federales cometidas

por menores de dieciocho años, en términos de lo dispuesto por el a rtículo 500 del

Código Federal de Procedimientos Penales, se observaran las siguientes

disposiciones:

I. Para los efectos de esta Ley, en los casos de delitos del orden federal, se

considerará Conducta Antisocial Grave a aquella tipificada como delito grave en

la legislación federal aplicable; en este supuesto no procederá la aplicación de

las formas alternativas de justicia.

II. La acción prescribirá transcurrido un término igual al medio aritmético

resultante de la suma de las sanciones mínima y máxima de la pe na señalada

en el Código Penal Federal para la conducta tipificada como delito que se

atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá

exceder el plazo máximo de cinco años;

III. Cuando se trate de conductas antisociales graves, del o rden federal, la

medida sancionadora de privación de la libertad no podrá ser menor de un año

ni exceder de cinco años, a los adolescentes a que se refiere la fracción II del

Fuente oficial: consultar publicación

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