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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 211

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 211; así como la conducta contemplada en el artículo 211 ter párrafo

tercero;

i) Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de

personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho para la pornografía, contemplada en el artículo 212;

En estos casos la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni

exceder de cinco años, excepto en los casos de homicidio doloso, violación y

secuestro en que podrá imponerse una sanción privativa de libertad de hasta

siete años.

II. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción III de

esta ley, y fueran encontrados responsables de las conductas mencionadas en

la fracción anterior, además de las siguientes:

a) Despojo, establecido en el artículo 185, únicamente en el supuesto de

violencia;

b) Terrorismo, establecido en el artículo 263, y

c) Tortura, prevista por el artículo 3, en relación con el artículo 5 párrafo

segundo de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de

Morelos.

En estos casos la pena privativa de la libertad no podrá ser menor de un año ni

exceder de siete años, excepto en los casos de homicidio doloso, violación y

secuestro en que podrá imponerse una sanción privativa de libertad de hasta

nueve años.

En los supuestos de tentativa punible de los delitos incluidos en las fracciones

anteriores de este artículo, también puede aplicarse medida sancionadora de

privación de la libertad en centros especializados de ejecución de medidas

privativas de libertad para adolescentes.

Al ejecutar una medida sancionadora de privación de la libertad en un centro

especializado de internamiento, se deberá computar el período de detención

provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero, segundo párrafo de la fracción I y segundo

párrafo de la fracción II por artículo Tercero del Decreto No. 275 publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 5075 de fecha 2013/03/13. . Antes decían: La privación

de libertad en un centro especializado de internamiento se utilizará sólo como medida extrema y

por el tiempo más breve que proceda y se aplicará únicamente a los adolescentes mayores de

catorce años de edad, por la comisión de las conductas tipificadas como delito expresamente

previstas en este artículo.

En estos casos la privación de libertad no podrá exceder los tres años.

En estos casos la pena privativa de la libertad será de hasta cinco años.

Artículo *110.- Revisión de la medida sancionadora.

Al cumplimiento de la mitad de la medida sancionadora impuesta, el Juez de

Ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación

técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la

posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el

desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de su privación de

libertad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 163, publicado en el

cia 2016/01/21. Antes

decía: Al cump limiento de la mitad de la medida sancionadora impuesta, el Magistrado deberá

revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario

que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por ot ra más leve, de

conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de su privación de

libertad.

Fuente oficial: consultar publicación

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