Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 75
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75.- Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del
proceso.
La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión
cesarán mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso, pero
se reanudarán una vez que obtenga su libertad.
Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de
cumplir con las condiciones y el plazo seguirán su curso, pero no podrá decretarse
la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime
de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una
sentencia absolutoria ni la concesión de la condena condicional o algunas de las
medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUSACIÓN. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE FORMULARLA EN EL PLAZO DE 10 DÍAS UNA VEZ CERRADA LA INVESTIGACIÓN, DEBE PREVENÍRSELE POR CONDUCTO DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO, PARA QUE PRO (PC.XVII. J/10 P (10a.))
- SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FORMULAR LA ACUSACIÓN RESPECTIVA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS UNA VEZ CERRADA LA INVESTIGACIÓN, NO ES MOTIVO PARA (XVII.13 P (10a.))
- FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE REALIZARLA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS UNA VEZ CERRADA LA INSTRUCCIÓN, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL (XVII.1o.P.A.46 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE SUS RESOLUCIONES.- (4925)
- MINISTERIO PUBLICO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS RESOLUCIONES. (s/clave)
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