Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 10
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. Las observaciones resultantes y las recomendaciones que se hubieren
emitido como consecuencia de la revisión de los informes de avance de la gestión
financiera y a la obra pública, deberán notificarse a las entidades fiscalizadas,
quienes dentro de los veinte días naturales siguientes al que hayan recibido dicha
notificación, procederán a solventar las observaciones y atender las
recomendaciones, con el propósito de que sus comentarios se integren al informe de
resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente.
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. LA LEGALIDAD DEL OFICIO DE OBSERVACIONES NO SE AFECTA POR HABERSE EXPEDIDO EL OFICIO DE AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA SU CONCLUSIÓN (I.7o.A.438 A)
- REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN CULMINA, ENTRE OTRAS HIPÓTESIS, CON LA NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES Y NO CON LA RELATIVA A LA (VII.2o.A.T.52 A )
- OBLIGACIONES FISCALES. EL REQUERIMIENTO QUE SE REALICE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA LA REVISIÓN DE UN DICTAMEN FINANCIERO, CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES (VI.1o.A.264 A)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. AL PRACTICAR LA FISCALIZACIÓN ORDINARIA DE LA CUENTA PÚBLICA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LOS ACTOS FISCALIZADOS. (P. XXV/2005)
- REVISIÓN DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA. (VII.2o.A.T.45 A )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis