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REVISIÓN DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA.

Clave: VII.2o.A.T.45 A · Registro digital (IUS): 184012 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1067

De la interpretación armónica de los artículos 46, 46-A y 48 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la notificación del oficio de observaciones con que termina una revisión de gabinete se debe tener por legalmente hecha en el momento mismo en que se practica y no cuando surta efectos, pues del contenido de las fracciones I y VI del referido artículo 48 del código tributario en consulta, se advierte la forma en que debe notificarse dicho oficio y en la última fracción de este precepto se establece expresamente que se notificará cumpliendo con lo señalado en la primera fracción del propio artículo, y que el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique este último; razón por la que resulta incorrecto considerar que la notificación del oficio de observaciones surta efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, ya que tal precepto resulta inaplicable al caso, pues se encuentra contenido en el capítulo II, De las notificaciones y la garantía del interés fiscal, del título V, De los procedimientos administrativos, el cual es distinto al procedimiento de fiscalización regulado en el diverso título III, De las facultades de las autoridades fiscales, capítulo único, y regula notificaciones dentro de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, distintos al procedimiento de fiscalización en el que se consideran plazos y no se alude a la circunstancia del momento en que surtan sus efectos las notificaciones, lo cual es propio de los términos procesales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 151/2002. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular del ramo y en la del Subsecretario de Hacienda. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.

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