Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 107
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. La resolución del recurso de revocación, se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo
la autoridad competente, la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de
los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución
impugnados, bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos
que no se hayan hecho valer por el recurrente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- REVISION. PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA POR RAZONES DISTINTAS A LAS INVOCADAS POR EL A QUO. (VI.2o.67 K)
- REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE DESECHARLO POR EXTEMPORÁNEO, CUANDO EN ÉL SE CONTROVIERTA LA LEGALIDAD DE LA FORMA EN QUE SE ORDENÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. (VIII.3o.17 K)
- RECONSIDERACION. (s/clave)
- REVOCACION, RECURSO DE. PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS. (s/clave)
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