Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 106
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados sólo afectan a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
a que se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto; o,
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOBRESEIMIENTO POR HABER CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- QUEJA IMPROCEDENTE. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES, CONSTITUYE UNA VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LA RESOLUCION QUE DESECHA UN INCIDENTE DE. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION, EL RECURSO DE, PUEDE SER DESECHADO POR LOS JUECES DE DISTRITO Y AUTORIDADES RESPONSABLES, SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. (s/clave)
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