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Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa

Artículo 49 Bis

Ordenamiento: Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2022-09-23

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49 Bis. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a

que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas

que presenten información adicional para atender las observaciones que se

hayan realizado;

II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida

los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o municipal o, en

su caso, al patrimonio de los entes públicos;

III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,

informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de

carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría

Superior del Estado promoverá ante el T ribunal, en los términos de la Ley

General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado, la imposición de sanciones a los servidores

públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus

auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.

En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de

daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o municipal o al

patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no

graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;

V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a

los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades

administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en

su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos

de la L ey General de Responsabilidades Administrativas y Ley de

Responsabilidades Administrativas del Estado;

VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía

Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y,

VII. Por medio de la den uncia de juicio político, hará del conocimiento del

Congreso del Estado la presunción de actos u omisiones de los servidores

públicos a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado,

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que redunden en perjuicio de los intereses públic os fundamentales o de su

buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva

sobre la responsabilidad política correspondiente.

(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).

Fuente oficial: consultar publicación

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