Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
Artículo 45
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 45.- En los casos en que dos o más personas se quejen de violaciones
provocadas por los mismos hechos u omisio nes, en el escrito inicial de queja
nombrarán a un representante común y éste será quien deberá ratificar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTOS. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN. (s/clave)
- VIOLACIONES, ENUNCIADAS DE LAS. (s/clave)
- QUEJA, CUANDO ES DE PRESUMIRSE CIERTO EL ACTO MATERIA DE ELLA. (s/clave)
- CONSIGNACION. (s/clave)
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