Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
Artículo 44
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 44.- No se admitirán quejas anónimas. En caso de que el Quejoso no
se identifique ni suscriba la queja, deberá ratificarla dentro de los cinco días hábiles
siguientes y de no hacerlo se tendrá por no presentada.
No obstante, las que jas que no sean ratificadas podrán ser estudiadas a fin de
determinar si existen elementos para iniciar oficiosamente un procedimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA, CUANDO ES DE PRESUMIRSE CIERTO EL ACTO MATERIA DE ELLA. (s/clave)
- AGRAVIOS. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- QUEJA IMPROCEDENTE. (s/clave)
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