Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
Artículo 64
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64.- El Presidente o el personal autorizado de la Visitaduría, tendrá la
facultad de recomendar en cualquier momento a las autoridades qu e se tomen las
medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación
irreparable de las violaciones denunciadas o la producción de daños de difícil
reparación.
CAPÍTULO IV
De las Resoluciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- INCIDENTES. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
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