Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
Artículo 65
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 65.- Concluida la investigación se emitirá una resolución en la que se
analicen los hechos, pruebas y alegatos a fin de determinar si existió violación de
Derechos Humanos.
Si en la resolución se emite recomendación, en ésta se señalará:
I. Las sanciones que se estimen procedentes, a fin de ser valoradas por la autoridad
competente y en su caso se inicien los procedimientos respectivos;
II. Las medidas que la Autoridad Responsable debe aplicar para impedir la
repetición de la violación a los Derechos Humanos; y
III. Las acciones que l a Autoridad Responsable debe realizar para restituir en sus
derechos a los afectados y reparar los daños ocasionados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES RESPONSABLES, DEBEN FUNDAR SUS RESOLUCIONES. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION DEL. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS NO SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN EL CAPITULO RESPECTIVO DE LA DEMANDA DE AMPARO, PERO QUE SE DEDUCEN DEL RESTO DE LA DEMANDA, DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, EN AMPARO DIRECTO. (s/clave)
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