Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades
señaladas como presuntamente responsables están obligadas a prestar ayuda y
facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin
demora exhibir los documentos, elementos o cosas que tengan en su poder o
permitir la inspección cuando ello fuere necesario, siempre y cuando estén
relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.
La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores públicos
que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno
de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las
acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento
en la integración de la Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las
personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se
relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones,
de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su Reglamento Interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto No.
960, publicado en el
2021/01/28.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-30)
artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como la adición al artículo 23-
B de dicho ordenamiento y se deroga el Capítulo VI, denominado “De la Protección
de los Derechos Hum anos” del Título Cuarto y el artículo 85 -C del Ordenamiento
Supremo antes citado, con la cual se fortalecieron tanto las funciones como la
estructura de la Comisión, modificando además su denominación por la de
“Comisión de Derechos Humanos del Estado de M orelos”, favoreciendo reformas
de carácter sustancial.
El artículo Quinto Transitorio de la reforma antes mencionada, ordena la expedición
de la Ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
El Legislativo a partir de las razones históricas y legislativas antes mencionadas,
estima necesario enriquecer la presente Ley a partir de consideraciones de hecho,
de derecho y valorativas que necesariamente deben formar parte de la presente
Ley, de entre las cuales se destacan las siguientes:
Para fortalecer las funciones de los Organismos no jurisdiccionales Defensores de
los Derechos Humanos, se hace necesario definir en su cuerpo normativo, el
conjunto de principios que han de regir a estas Instituciones, pero además partiendo
del anhelo del constituyente federal que creó y elevó a rango constitucional a las
Comisiones de Derechos Humanos, se ha definido en la presente ley el concepto
más aceptable de lo que conocemos empíricamente como “derechos humanos”,
con el más firme propósito de sustentar y fortalecer la filosofía que ha de caracterizar
a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, cumpliendo con el
anhelo ciudadano de hacer de esta una instancia más segura, más confiable y más
humana.
La Ley contempla la concepción y definición de los principios que regularan a la
Comisión de Derechos Humanos del Estado, que en congruencia con el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concentran en la
celeridad, que es sinónimo de prontitud, o abreviación del procedimiento, y exige
que los procedimientos sustanciados en la citada Comisión sean lo menos gravoso
y burocrático para el quejoso.
Los principios rectores y reguladores de la función del Órgano Defensor de
Derechos Humanos, que se presentan en esta Ley, permiten sensibilizar a los
encargados de aplicarla, originando en consecuencia un trato más cordial entre los
quejosos y el personal de la Comisión, debiendo agregarse, que pocas legislaciones
en esta materia, de todas las demás Entidades Federativas, han definido los
principios que rigen sus funciones, sin embargo en la presente, no sólo se precisa
en cuanto a su concepción, sino también en las bases ideológicas condensadas en
los citados principios, que en suma, reflejan su esencia y su firme estructura,
colocándola a la vanguardia en la protección y defensa como Órgano no
jurisdiccional, de los derechos humanos en México.
Con la finalidad de crear un efectivo instrumento jurídico protector y defensor de los
derechos humanos, se ha ciudadanizado la estructura de la Comisión, por ello su
objeto y razón de existir lo constituye la observancia, promoción, estudio,
investigación, divulgación y protección de los derechos esenciales, con la
participación de la sociedad civil, tal como se consagra en el artículo 3º de la
presente Ley.
Además con el objeto de precisar los alcances y límites de la Comisión, se ha
definido lo que es la recomendación, como instrumento elaborado al final de un
procedimiento y que es el resultado del análisis de los expedientes que realiza la
Institución; asimismo se ha resuelto lo que debe entenderse por acuerdo de no
responsabilidad, como un pronunciamiento que se realiza previo al análisis del caso
en concreto y se ha clarificado lo que es la solicitud como acto formal por el cual se
proponen las medidas ne cesarias para la protección y aseguramiento de los
derechos fundamentales de las personas; los tres elementos, dirigidos a la autoridad
y/o servidores públicos, estas definiciones permitirán precisar aún más, las
funciones de la Comisión, dándole certeza, racionalidad, motivación y
fundamentación a los actos finales dirigidas a las autoridades y/o servidor público
correspondiente.
En atención al reclamo social, se considera necesaria la creación de una Visitaduría
itinerante, que tiene como objeto principal, la salvaguarda de los derechos humanos
de los diferentes grupos vulnerables; permitiéndoles el acceso directo en la defensa
de sus derechos fundamentales, en las diferentes comunidades del Estado de
Morelos. Esta misma se encargará de proporcionar una adecuada atención al sector
que comprende los campesinos, migrantes y sus familias, entre otros en nuestro
Estado, ante presuntas violaciones a sus derechos esenciales, con motivo del
ejercicio de su función.
Para el efecto de evitar conflicto y desintegración del Consejo Consultivo de la
Comisión, se prevé la necesidad de contemplar la figura de Consejero Suplente.
En la designación del Presidente de la Comisión se han ampliado los requisitos para
ocupar tan importante cargo pretendiendo con ello despartidizar el proceso de
elección del mismo, para ello se ha establecido como requisito, que la persona que
aspire a di cha responsabilidad, acredite no haber tenido cargo de dirigencia
partidista, así como de elección popular alguno, en la jornada electoral anterior; de
igual forma se busca que el Ombudsman sea ajeno a las esferas del orden público,
por ello se hace exigib le no haber desempeñado cargo de servidor público dentro
de la administración pública en el ámbito Federal, Estatal y/o Municipal.
En cuanto a su validez espacial, abarca a todo el territorio del Estado; en cuanto a
su validez personal, señala a todos los individuos que se encuentren en territorio
estatal, sin distinción de ningún tipo, se descarta cualquier tipo de residencia o
calidad migratoria.
La presente Ley respeta el ámbito de validez material en su doble sentido: el
primero, el Artículo 3º señala las cinco funciones esenciales de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado: protección, observancia, promoción, estudio y
divulgación de los Derechos Humanos; y segundo, en el Artículo 9º se menciona la
competencia negativa, esto es, sobre qué asuntos no podrá conocer la Comisión;
precisando sobre las excepciones sobre las cuales si podrá conocer de quejas, esto
es contra actos u omisiones de autor idades judiciales, cuando los mismos tengan
carácter administrativo.
En cuanto a los procedimientos que se siguen en este Organismo público, se
reglamenta la forma en que las autoridades asumen la carga de probar tanto su
negativa, desconocimiento y no aceptación de los hechos que integran la queja.
En todo momento se procura que el quejoso no esté obligado a asumir complicados
y costosos procedimientos que puedan afectar su expectativa de derecho, por lo
que en forma ágil, sencilla y accesible se otorgan toda clase de facilidades a los
interesados o promoventes con las excepciones del caso.
Para garantizar la plena autonomía del Organismo público defensor de los Derechos
Humanos y para cumplir plenamente los fines previstos en esta Ley, ahora el
Organismo podrá allegarse recursos materiales, económicos y financieros, tanto de
instancias nacionales como internacionales, así como de la iniciativa privada que
tenga un origen lícito.
El Poder Legislativo, reconoce que la defensa de los Derechos Humanos redundará
en mejores niveles en la calidad de vida, mayor participación de los ciudadanos en
la defensa de sus derechos y un medio adecuado para perfeccionar el sistema
democrático.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
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