Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-30

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades

señaladas como presuntamente responsables están obligadas a prestar ayuda y

facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin

demora exhibir los documentos, elementos o cosas que tengan en su poder o

permitir la inspección cuando ello fuere necesario, siempre y cuando estén

relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.

La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores públicos

que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno

de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las

acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento

en la integración de la Investigación.

Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las

personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se

relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones,

de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su Reglamento Interno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto No.

960, publicado en el

2021/01/28.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 61Índice de la ley

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-30)

artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como la adición al artículo 23-

B de dicho ordenamiento y se deroga el Capítulo VI, denominado “De la Protección

de los Derechos Hum anos” del Título Cuarto y el artículo 85 -C del Ordenamiento

Supremo antes citado, con la cual se fortalecieron tanto las funciones como la

estructura de la Comisión, modificando además su denominación por la de

“Comisión de Derechos Humanos del Estado de M orelos”, favoreciendo reformas

de carácter sustancial.

El artículo Quinto Transitorio de la reforma antes mencionada, ordena la expedición

de la Ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de la Comisión

de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

El Legislativo a partir de las razones históricas y legislativas antes mencionadas,

estima necesario enriquecer la presente Ley a partir de consideraciones de hecho,

de derecho y valorativas que necesariamente deben formar parte de la presente

Ley, de entre las cuales se destacan las siguientes:

Para fortalecer las funciones de los Organismos no jurisdiccionales Defensores de

los Derechos Humanos, se hace necesario definir en su cuerpo normativo, el

conjunto de principios que han de regir a estas Instituciones, pero además partiendo

del anhelo del constituyente federal que creó y elevó a rango constitucional a las

Comisiones de Derechos Humanos, se ha definido en la presente ley el concepto

más aceptable de lo que conocemos empíricamente como “derechos humanos”,

con el más firme propósito de sustentar y fortalecer la filosofía que ha de caracterizar

a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, cumpliendo con el

anhelo ciudadano de hacer de esta una instancia más segura, más confiable y más

humana.

La Ley contempla la concepción y definición de los principios que regularan a la

Comisión de Derechos Humanos del Estado, que en congruencia con el artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concentran en la

celeridad, que es sinónimo de prontitud, o abreviación del procedimiento, y exige

que los procedimientos sustanciados en la citada Comisión sean lo menos gravoso

y burocrático para el quejoso.

Los principios rectores y reguladores de la función del Órgano Defensor de

Derechos Humanos, que se presentan en esta Ley, permiten sensibilizar a los

encargados de aplicarla, originando en consecuencia un trato más cordial entre los

quejosos y el personal de la Comisión, debiendo agregarse, que pocas legislaciones

en esta materia, de todas las demás Entidades Federativas, han definido los

principios que rigen sus funciones, sin embargo en la presente, no sólo se precisa

en cuanto a su concepción, sino también en las bases ideológicas condensadas en

los citados principios, que en suma, reflejan su esencia y su firme estructura,

colocándola a la vanguardia en la protección y defensa como Órgano no

jurisdiccional, de los derechos humanos en México.

Con la finalidad de crear un efectivo instrumento jurídico protector y defensor de los

derechos humanos, se ha ciudadanizado la estructura de la Comisión, por ello su

objeto y razón de existir lo constituye la observancia, promoción, estudio,

investigación, divulgación y protección de los derechos esenciales, con la

participación de la sociedad civil, tal como se consagra en el artículo 3º de la

presente Ley.

Además con el objeto de precisar los alcances y límites de la Comisión, se ha

definido lo que es la recomendación, como instrumento elaborado al final de un

procedimiento y que es el resultado del análisis de los expedientes que realiza la

Institución; asimismo se ha resuelto lo que debe entenderse por acuerdo de no

responsabilidad, como un pronunciamiento que se realiza previo al análisis del caso

en concreto y se ha clarificado lo que es la solicitud como acto formal por el cual se

proponen las medidas ne cesarias para la protección y aseguramiento de los

derechos fundamentales de las personas; los tres elementos, dirigidos a la autoridad

y/o servidores públicos, estas definiciones permitirán precisar aún más, las

funciones de la Comisión, dándole certeza, racionalidad, motivación y

fundamentación a los actos finales dirigidas a las autoridades y/o servidor público

correspondiente.

En atención al reclamo social, se considera necesaria la creación de una Visitaduría

itinerante, que tiene como objeto principal, la salvaguarda de los derechos humanos

de los diferentes grupos vulnerables; permitiéndoles el acceso directo en la defensa

de sus derechos fundamentales, en las diferentes comunidades del Estado de

Morelos. Esta misma se encargará de proporcionar una adecuada atención al sector

que comprende los campesinos, migrantes y sus familias, entre otros en nuestro

Estado, ante presuntas violaciones a sus derechos esenciales, con motivo del

ejercicio de su función.

Para el efecto de evitar conflicto y desintegración del Consejo Consultivo de la

Comisión, se prevé la necesidad de contemplar la figura de Consejero Suplente.

En la designación del Presidente de la Comisión se han ampliado los requisitos para

ocupar tan importante cargo pretendiendo con ello despartidizar el proceso de

elección del mismo, para ello se ha establecido como requisito, que la persona que

aspire a di cha responsabilidad, acredite no haber tenido cargo de dirigencia

partidista, así como de elección popular alguno, en la jornada electoral anterior; de

igual forma se busca que el Ombudsman sea ajeno a las esferas del orden público,

por ello se hace exigib le no haber desempeñado cargo de servidor público dentro

de la administración pública en el ámbito Federal, Estatal y/o Municipal.

En cuanto a su validez espacial, abarca a todo el territorio del Estado; en cuanto a

su validez personal, señala a todos los individuos que se encuentren en territorio

estatal, sin distinción de ningún tipo, se descarta cualquier tipo de residencia o

calidad migratoria.

La presente Ley respeta el ámbito de validez material en su doble sentido: el

primero, el Artículo 3º señala las cinco funciones esenciales de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado: protección, observancia, promoción, estudio y

divulgación de los Derechos Humanos; y segundo, en el Artículo 9º se menciona la

competencia negativa, esto es, sobre qué asuntos no podrá conocer la Comisión;

precisando sobre las excepciones sobre las cuales si podrá conocer de quejas, esto

es contra actos u omisiones de autor idades judiciales, cuando los mismos tengan

carácter administrativo.

En cuanto a los procedimientos que se siguen en este Organismo público, se

reglamenta la forma en que las autoridades asumen la carga de probar tanto su

negativa, desconocimiento y no aceptación de los hechos que integran la queja.

En todo momento se procura que el quejoso no esté obligado a asumir complicados

y costosos procedimientos que puedan afectar su expectativa de derecho, por lo

que en forma ágil, sencilla y accesible se otorgan toda clase de facilidades a los

interesados o promoventes con las excepciones del caso.

Para garantizar la plena autonomía del Organismo público defensor de los Derechos

Humanos y para cumplir plenamente los fines previstos en esta Ley, ahora el

Organismo podrá allegarse recursos materiales, económicos y financieros, tanto de

instancias nacionales como internacionales, así como de la iniciativa privada que

tenga un origen lícito.

El Poder Legislativo, reconoce que la defensa de los Derechos Humanos redundará

en mejores niveles en la calidad de vida, mayor participación de los ciudadanos en

la defensa de sus derechos y un medio adecuado para perfeccionar el sistema

democrático.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.