Ley de la Fiscalía General de la República · Titulo II — ESTRUCTURA ORGÁNICA · Capitulo V — DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN
Artículo 22
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución y por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en caso de que se impute algún delito a la persona titular de la Fiscalía General, se procederá de la siguiente manera:
I. La persona servidora pública a quien corresponda actuar como suplente de la persona titular de la Fiscalía General, de conformidad con esta Ley y su Estatuto orgánico, conocerá de la denuncia y se hará cargo de la investigación respectiva, y
II. La persona servidora pública suplente de la persona titular de la Fiscalía General resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CITACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA PUEDE SER REALIZADA TANTO POR EL TITULAR D (PC.I.A. J/3 A (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO.- (1920)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, EN MATERIA PENAL.- (1959)
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