LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 16
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 16.- La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social en coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sismas Municipales respectivamente, implementarán las acciones pertinentes para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas adultas mayores de sesenta años, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados para las personas adultas mayores de sesenta años.
Con el objeto de ampliar los mecanismos de información a la población a fin de que conozcan alternativas alimentarias para las personas adultas mayores de sesenta años deberá:
Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las condiciones físicas de las personas adultas mayores de sesenta años;
Publicar materiales de orientación nutricional y campañas de difusión en medios masivos de comunicación; y
Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados que brinden orientación alimentaria a las personas adultas mayores de sesenta años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. (1a. CXXXVI/2014 (10a.))
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