Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 29
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 29. - La medicina tradicional de las personas indígenas y
afromexicanas se podrá practicar bajo condiciones adecuadas, como un
sistema alternativo y compl ementario para fines curativos, sin que esto supla
la obligación del Estado de ofrecer los servicios institucionales de salud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES SOBRE RESTITUCION DE EJIDOS O DOTACION DE FUNDO LEGAL A LOS PUEBLOS. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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