Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 28
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 28.- El Estado promoverá programas para el desarrollo y conservación
de la medicina tradicional, habilitando espacios para el desempeño de estas
actividades. Los Municipios en los que exista población indígena o
afromexicana promoverán dichos programas en el ámbito de sus respectivas
competencias. Brindarán apoyos institucionales para la asesoría, recolección y
clasificación de plantas y productos medicinales, sin contravenir las
prohibiciones establecidas en el orden jurídico existente. De la misma manera,
implementarán sistemas de investigación y capacitación para quienes
practican la medicina tradicional, procurando la protección y conservación del
medio ambiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY ORGANICA DEL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION GENERAL. (s/clave)
- ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL. (s/clave)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DOTACION DE TIERRAS. (s/clave)
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