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ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 285298 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIV; Pág. 1606

Este precepto establece que los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas, de las propiedades inmediatas respetando siempre la pequeña propiedad; y la ley de 6 de enero de 1915, que tiene el carácter de constitucional, establece que el fin de dotar a los pueblos, rancherías, etcétera, es mejorar la situación social y económica de sus habitantes dándoles tierras en cantidad suficiente para que satisfagan sus necesidades. Del imperativo de esas disposiciones se desprende que el presidente de la República tiene facultad, y al mismo tiempo la obligación de conceder a los pueblos los ejidos que sean necesarios y que basten para las necesidades de las personas que los forman.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285298-e938b5d7/articulo-27-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión. Durán de González María. 10 de junio de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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