ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
Este precepto establece que los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas, de las propiedades inmediatas respetando siempre la pequeña propiedad; y la ley de 6 de enero de 1915, que tiene el carácter de constitucional, establece que el fin de dotar a los pueblos, rancherías, etcétera, es mejorar la situación social y económica de sus habitantes dándoles tierras en cantidad suficiente para que satisfagan sus necesidades. Del imperativo de esas disposiciones se desprende que el presidente de la República tiene facultad, y al mismo tiempo la obligación de conceder a los pueblos los ejidos que sean necesarios y que basten para las necesidades de las personas que los forman.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285298-e938b5d7/articulo-27-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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