LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915 Y ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
Conforme lo expuesto en la tesis anterior, debe considerarse que el requisito que prescribe el artículo 3o. de la precitada ley, de que los terrenos necesarios para dotar de ejidos a los pueblos, se tomen de las fincas inmediatamente colindantes, ha sido modificado por dicho artículo constitucional, en el sentido de que las tierras se tomen de las fincas inmediatas o cercanas, sean o no colindantes, respetando solamente la pequeña propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/291579-06bffc41/ley-agraria-de-6-de-enero-de-1915 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. De Salceda y Echave Rafael G. 3 de abril de 1918. Mayoría de seis votos. Disidentes: Manuel E. Cruz, Enrique García Parra, Santiago Martínez Alomía, Victoriano Pimentel y José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: La tesis a que se refiere este criterio se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo II, página 1050, bajo el rubro "LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915 Y ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.".
Jurisprudencia relacionada
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