DOTACION DE EJIDOS.
Si conforme a la ley de 6 de enero de 1915, elevada al rango de ley constitucional, la dotación de ejidos a los pueblos se funda en las necesidades de éstos, es indudable que en cualquier tiempo en que aquéllas aparezcan, el presidente de la República está en aptitud de conceder esa dotación, aun cuando anteriormente y en circunstancias distintas, hubiera resuelto lo contrario, pues no hay ningún precepto legal que se lo prohiba; pero también es indispensable que se demuestre que han ocurrido, con posterioridad a la fecha en que se dictó la resolución denegatoria, circunstancias que modifican las condiciones existentes en aquella fecha, y que el pueblo que en un tiempo no necesitaba tierras, las necesita al dictarse la nueva resolución; de otra suerte, ésta constituiría una revocación de la primera, para hacer lo cual, el presidente de la República, carece de facultades, pues aunque la primera no fuera procedente, las partes pudieron reclamarla ante la autoridad judicial, dentro del término que señala la Ley Agraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282271-642080d5/dotacion-de-ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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