DOTACION DE EJIDOS.
Para fijar la superficie en que haya de dotarse a un pueblo, debe tenerse en cuenta las tierras poseídas en lo particular, por algunos de los vecinos; porque de no tomarse en consideración esa circunstancia, resultaría que al hacer la dotación, los individuos que ya tenían tierras, vendrían a poseer una extensión mayor de la que necesitan, y que, acaso, no podrían cultivar. Además, debe atenderse al espíritu de la ley de 6 de enero de 1915, que, al establecer la dotación y restitución de tierras, no trató de revivir las antiguas comunidades ni crear otras semejantes, sino de dar tierra a la población rural, para que pudiera desarrollar plenamente su derecho a la vida y librarse de la servidumbre económica en que se encuentra; criterio que se vigoriza en el artículo 11 de la citada ley, que manda que mientras se dicta una ley reglamentaria, en que se fije la manera de dividir entre los vecinos de los pueblos, las tierras con que se les dota, las disfrutarán en común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281042-8f98eb58/dotacion-de-ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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