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Modo: Corpus Pro

Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Artículo Capítulo 10

Ordenamiento: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-31

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Capítulo 10

Cereales

Notas.

1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06. Asimismo, la quinoa (quinua) a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 10.08.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 07).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN UNIDAD CUOTA (ARANCEL)

IMPUESTO DE IMP. IMPUESTO DE EXP.

Fuente oficial: consultar publicación

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