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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 130

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 130. Queda estrictamente prohibido conducir cualquier tipo de vehículo

bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Para tal efecto, se

establecen los siguientes límites:

I. Para cualquier persona conductora de un vehículo automotor particular, la

concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.5 gramos

de alcohol por litro de sangre (g/L) o su equivalente de 0.25 miligramos por litro

(mg/L) en aire espirado;

II. Para personas conductoras de motocicletas, la concentración de alcohol en

sangre no deberá ser igual o superior a 0.2 g/dL o su equivalente de 0.1 mg/L en

aire espirado, y

III. Para personas conductoras de vehículos destinados al transporte público de

pasajeros, de carga, escolar o de emergencia, se establece una política de cero

tolerancia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Queda estrictamente prohibido conducir cualquier tipo de vehículo

bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Para tal efecto, se

establecen los siguientes límites:

I. Para cualquier persona conductora de un vehículo automotor particular, la

concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.5 gramos

de alcohol por litro de sangre (g/L) o su equivalente de 0.25 miligramos por litro

(mg/L) en aire espirado;

II. Para personas conductoras de motocicletas, la concentración de alcohol en

sangre no deberá ser igual o superior a 0.2 g/dL o su equivalente de 0.1

mg/L en aire espirado, y

III. Para personas conductoras de vehículos destinados al transporte público de

pasajeros, de carga, escolar o de emergencia, se establece una política de cero

tolerancia.

Artículo 131.

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