Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 130
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130. Queda estrictamente prohibido conducir cualquier tipo de vehículo
bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Para tal efecto, se
establecen los siguientes límites:
I. Para cualquier persona conductora de un vehículo automotor particular, la
concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.5 gramos
de alcohol por litro de sangre (g/L) o su equivalente de 0.25 miligramos por litro
(mg/L) en aire espirado;
II. Para personas conductoras de motocicletas, la concentración de alcohol en
sangre no deberá ser igual o superior a 0.2 g/dL o su equivalente de 0.1 mg/L en
aire espirado, y
III. Para personas conductoras de vehículos destinados al transporte público de
pasajeros, de carga, escolar o de emergencia, se establece una política de cero
tolerancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- REGLAMENTACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Queda estrictamente prohibido conducir cualquier tipo de vehículo
bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Para tal efecto, se
establecen los siguientes límites:
I. Para cualquier persona conductora de un vehículo automotor particular, la
concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.5 gramos
de alcohol por litro de sangre (g/L) o su equivalente de 0.25 miligramos por litro
(mg/L) en aire espirado;
II. Para personas conductoras de motocicletas, la concentración de alcohol en
sangre no deberá ser igual o superior a 0.2 g/dL o su equivalente de 0.1
mg/L en aire espirado, y
III. Para personas conductoras de vehículos destinados al transporte público de
pasajeros, de carga, escolar o de emergencia, se establece una política de cero
tolerancia.
Artículo 131.
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