Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 215
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 215. La autoridad resolverá el recurso de revisión en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir de la interposición del mismo, confirmando,
modificando o revocando el acto impugnado. La resolución que recaiga al recurso
será la que ponga fin al procedimiento en la vía administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley a la Persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el o del
Estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el
y se
derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan a la presente Ley.
CUARTA. La Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTA. El Sistema Estatal y el Consejo Estatal de Movilidad, Transporte y
Seguridad Vial, así como el Observatorio Ciudadano Estatal, deberán quedar
formalmente instalados en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTA. Los Ayuntamientos del estado de Morelos deberán crear, adecuar o
modificar sus respectivos Reglamentos de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial a
las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMA. La Coordinación General de Movilidad y Transporte, deberá expedir y
mantener actualizado el Manual de Diseño de Calles para el Estado de Morelos, en
un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
*OCTAVA. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes en los términos en
que fueron expedidos, acreditando estar debidamente regularizados en sus
trámites, pero sus titulares qu e así lo deseen, podrán ajustarse a las obligaciones
de transición, operación, seguridad y equipamiento que establece el nuevo
ordenamiento en los plazos que fije el Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1170, p ublicado en el
026/04/23. Vigencia:
2026/04/24. Antes decía: OCTAVA. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes en los términos en que
fueron expedidos, acreditando estar debidamente regularizados en sus trámites, pero sus titulares
deberán ajustarse a las obligaciones de transición, operació n, seguridad y equipamiento que
establece el nuevo ordenamiento en los plazos que fije el Reglamento.
NOVENA. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán tramitando y se resolverán conforme
a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
DÉCIMA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley que para su
implementación requieran la erogación de recursos financieros, se realizarán
conforme a la suficiencia presupuestal con que cuente la Coordinación General.
DÉCIMA PRIMERA. Respecto a la atribución conferida a la Coordinación General
en el artículo 15, fracción VI, de esta Ley, que faculta el establecimiento y operación
de centros de evaluación y certificación para la obtención de licencias, la
Coordinación General, en coord inación con la Secretaría de Administración y
Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal y demás autoridades competentes, deberá:
I. Realizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, un análisis exhaustivo de factibilidad
administrativa, técnica y presupuestal para el establecimiento y operación de
dichos centros, y
II. Con base en el análisis referido, elaborar e implementar, en un plazo no mayor
a treinta días naturales, un programa de implementación gradual que garantice
la adecuada asignación de recursos humanos, materiales y financieros, así como
la infraestructura tecnológica necesaria para asegurar la plena operatividad de
los centros de evaluación y certificación.
Lo anterior, conforme a la suficiencia presupuestal que al efecto autorice la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, en términos
de la normativa aplicable.
DÉCIMA SEGUNDA. La Coordinación General deberá elaborar y publicar, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Plan Maestro de Transición referido en el Artículo 74.
Dicho Plan definirá las etapas, los incentivos y los plazos para la migración de las
rutas operadas bajo esquemas de concesión individual a los modelos de gestión de
ruta-empresa, cuenca de servicio o corredores, en congruencia con los principios
de eficiencia, seguridad y sostenibilidad que rigen esta Ley.
DÉCIMA TERCERA. Las concesiones de transporte público otorgadas bajo el
modelo hombre-camión que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley podrán continuar operando en las mismas condiciones
establecidas en sus títulos originales, existiend o la posibilidad de organizarse,
quienes así lo deseen, bajo la modalidad ruta-empresa, con la finalidad de obtener
economías en la adquisición, administración, mantenimiento y operación del parque
vehicular, y con ello, lograr la mejoría su stantiva en los estándares de calidad y
mejoramiento constante del sistema de transporte público.
DÉCIMA CUARTA. A partir de la primera renovación posterior a la entrada en vigor
de esta Ley, cada concesión que se renueve deberá incorporar gradualmente
ciertos estándares y requisitos de manera progresiva y escalonada, con el fin de
asegurar que el servicio evolucion e hacia los nuevos estándares de calidad y
eficiencia para la gestión de la movilidad sostenible.
DÉCIMA QUINTA. En un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, la Coordinación General deberá establecer y
publicar en el
del Programa de Certificación para instructores de manejo e instituciones y escuelas
de manejo a que se refiere el Artículo 176 de esta Ley, garantizando la continua
actualización y estandarización de la formación impartida en materia de movilidad y
seguridad vial en el Estado.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del día trece de
noviembre de dos mil veinticinco.
Diputadas y Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de
Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón,
secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de
noviembre del dos mil veinticinco.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA CALDERÓN
SECRETARIO DE GOBIERNO
EDGAR ANTONIO MALDONADO CEBALLOS
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SETENTA POR EL QUE SE REFORMA LA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA OCTAVA DE LA
POEM No. 6553 Extraordinaria, de fecha 2026/04/23
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
tado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
CUARTA. Se instruye a la Coordinación General de Movilidad y Transporte para que, en el ámbito de
su competencia, realice las adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para instrumentar
los mecanismos de adhesión voluntaria previstos en la presente reforma, garantizando en todo momento
la continuidad en la prestación del servicio público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. (XIII.1o.12 A)
- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS, AL PREVER LA OBLIGACIÓN PARA LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE FUNDAR Y MOTIVAR LA NECESIDAD (P./J. 41/2011 (9a.))
- TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POL (57)
- TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POL (P./J. 137/2001)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
La autoridad resolverá el recurso de revisión en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir de la interposición del mismo, confirmando,
modificando o revocando el acto impugnado. La resolución que recaiga al recurso
será la que ponga fin al procedimiento en la vía administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
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