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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 215

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 215. La autoridad resolverá el recurso de revisión en un plazo no mayor a

treinta días hábiles contados a partir de la interposición del mismo, confirmando,

modificando o revocando el acto impugnado. La resolución que recaiga al recurso

será la que ponga fin al procedimiento en la vía administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase la presente Ley a la Persona Titular del Poder Ejecutivo

Estatal, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,

inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el o del

Estado de Morelos.

TERCERA. Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el

y se

derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que

se opongan a la presente Ley.

CUARTA. La Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el

Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días

naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTA. El Sistema Estatal y el Consejo Estatal de Movilidad, Transporte y

Seguridad Vial, así como el Observatorio Ciudadano Estatal, deberán quedar

formalmente instalados en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales,

contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTA. Los Ayuntamientos del estado de Morelos deberán crear, adecuar o

modificar sus respectivos Reglamentos de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial a

las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días

naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SÉPTIMA. La Coordinación General de Movilidad y Transporte, deberá expedir y

mantener actualizado el Manual de Diseño de Calles para el Estado de Morelos, en

un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada

en vigor de la presente Ley.

*OCTAVA. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad

a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes en los términos en

que fueron expedidos, acreditando estar debidamente regularizados en sus

trámites, pero sus titulares qu e así lo deseen, podrán ajustarse a las obligaciones

de transición, operación, seguridad y equipamiento que establece el nuevo

ordenamiento en los plazos que fije el Reglamento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1170, p ublicado en el

026/04/23. Vigencia:

2026/04/24. Antes decía: OCTAVA. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes en los términos en que

fueron expedidos, acreditando estar debidamente regularizados en sus trámites, pero sus titulares

deberán ajustarse a las obligaciones de transición, operació n, seguridad y equipamiento que

establece el nuevo ordenamiento en los plazos que fije el Reglamento.

NOVENA. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán tramitando y se resolverán conforme

a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

DÉCIMA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley que para su

implementación requieran la erogación de recursos financieros, se realizarán

conforme a la suficiencia presupuestal con que cuente la Coordinación General.

DÉCIMA PRIMERA. Respecto a la atribución conferida a la Coordinación General

en el artículo 15, fracción VI, de esta Ley, que faculta el establecimiento y operación

de centros de evaluación y certificación para la obtención de licencias, la

Coordinación General, en coord inación con la Secretaría de Administración y

Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal y demás autoridades competentes, deberá:

I. Realizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, un análisis exhaustivo de factibilidad

administrativa, técnica y presupuestal para el establecimiento y operación de

dichos centros, y

II. Con base en el análisis referido, elaborar e implementar, en un plazo no mayor

a treinta días naturales, un programa de implementación gradual que garantice

la adecuada asignación de recursos humanos, materiales y financieros, así como

la infraestructura tecnológica necesaria para asegurar la plena operatividad de

los centros de evaluación y certificación.

Lo anterior, conforme a la suficiencia presupuestal que al efecto autorice la

Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, en términos

de la normativa aplicable.

DÉCIMA SEGUNDA. La Coordinación General deberá elaborar y publicar, en un

plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, el Plan Maestro de Transición referido en el Artículo 74.

Dicho Plan definirá las etapas, los incentivos y los plazos para la migración de las

rutas operadas bajo esquemas de concesión individual a los modelos de gestión de

ruta-empresa, cuenca de servicio o corredores, en congruencia con los principios

de eficiencia, seguridad y sostenibilidad que rigen esta Ley.

DÉCIMA TERCERA. Las concesiones de transporte público otorgadas bajo el

modelo hombre-camión que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor

de la presente Ley podrán continuar operando en las mismas condiciones

establecidas en sus títulos originales, existiend o la posibilidad de organizarse,

quienes así lo deseen, bajo la modalidad ruta-empresa, con la finalidad de obtener

economías en la adquisición, administración, mantenimiento y operación del parque

vehicular, y con ello, lograr la mejoría su stantiva en los estándares de calidad y

mejoramiento constante del sistema de transporte público.

DÉCIMA CUARTA. A partir de la primera renovación posterior a la entrada en vigor

de esta Ley, cada concesión que se renueve deberá incorporar gradualmente

ciertos estándares y requisitos de manera progresiva y escalonada, con el fin de

asegurar que el servicio evolucion e hacia los nuevos estándares de calidad y

eficiencia para la gestión de la movilidad sostenible.

DÉCIMA QUINTA. En un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, la Coordinación General deberá establecer y

publicar en el

del Programa de Certificación para instructores de manejo e instituciones y escuelas

de manejo a que se refiere el Artículo 176 de esta Ley, garantizando la continua

actualización y estandarización de la formación impartida en materia de movilidad y

seguridad vial en el Estado.

Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del día trece de

noviembre de dos mil veinticinco.

Diputadas y Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de

Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón,

secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de

Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de

noviembre del dos mil veinticinco.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA CALDERÓN

SECRETARIO DE GOBIERNO

EDGAR ANTONIO MALDONADO CEBALLOS

RÚBRICAS.

DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SETENTA POR EL QUE SE REFORMA LA DISPOSICIÓN

TRANSITORIA OCTAVA DE LA

POEM No. 6553 Extraordinaria, de fecha 2026/04/23

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para los

efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo

que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

CUARTA. Se instruye a la Coordinación General de Movilidad y Transporte para que, en el ámbito de

su competencia, realice las adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para instrumentar

los mecanismos de adhesión voluntaria previstos en la presente reforma, garantizando en todo momento

la continuidad en la prestación del servicio público.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

La autoridad resolverá el recurso de revisión en un plazo no mayor a

treinta días hábiles contados a partir de la interposición del mismo, confirmando,

modificando o revocando el acto impugnado. La resolución que recaiga al recurso

será la que ponga fin al procedimiento en la vía administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

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