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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 62

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 62. El servicio de transporte público de pasajeros se clasifica en colectivo

e individual. El servicio colectivo puede ser:

I. Colectivo, operado en paraderos o estaciones fijas y sistemas de pago

centralizado;

II. Convencional, operado con autobuses, combis o tipo panel en rutas definidas,

con base de llegada y salida, paradas intermedias, tarifas autorizadas y horarios

fijos, y

III. Servicio individual, es aquel que se presta sin itinerario ni horario fijo.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE LAS CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO

Y LOS MODELOS DE GESTIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

el servicio de transporte público de

pasajeros, con un enfoque equitativo y diferenciado;

IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes,

mercancías y servicios de transporte privado intermediados por plataformas

tecnológicas, y

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.

Artículo 29.

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