Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del Estado de Morelos
Artículo 50
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 50. - Las garantías que deban otorgars e conforme a esta Ley, se
constituirán a favor de:
I. La Tesorería del Estado, por actos o contratos que se celebren con el
gobierno del Estado; o
II. Las Tesorerías de los Municipios, en los casos de los contratos que se
efectúen con estos.
ARTÍCULO *51.- El otorgamiento de los anticipos se deberán pactar en los
contratos de obra pública conforme a lo siguiente:
I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del
contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el
atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir en igual plazo el
programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía
de los anticipos dentro del plazo señalado en el artículo 49 de esta Ley, no
procederá e l diferimiento y por lo tanto deberá iniciar la obra en la fecha
establecida originalmente;
II. Para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de
sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos
de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos;
así como para la compra y producción de materiales de construcción, la
adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que
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deberán otorgar, las Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos podrán otorgar
hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato
en el ejercicio de que se trate.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, su otorgamiento
será determinado por la convocante atendiendo a las características,
complejidad y magnitud del servicio, en el supuesto de que las Dependencias,
Secretaría o Ayuntamientos decidan otorgarlo, el anticipo deberá ajustarse a lo
previsto en este artículo;
III. Los contratistas, e n su proposición, deberán considerar para la
determinación del costo financiero de los trabajos, el importe de los anticipos;
IV. A juicio de las Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos, se podrán
otorgar anticipos a los convenios que se celebren en térmi nos del artículo 60 de
esta Ley;
V. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo
podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita de la
persona titular de las Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos en su caso, o
de la persona en quien éste haya delegado tal facultad; y
VI. Cuando los trabajos se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el
anticipo resulte insuficiente, las Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos en
su caso, podrán por úni ca vez bajo su responsabilidad, complementar en el
segundo ejercicio los gastos para el inicio de los trabajos hasta por el diez por
ciento del importe de la asignación aprobada para dicho ejercicio, en este caso,
el contratista deberá anexar a su proposic ión el importe desglosado por los
conceptos a que se refiere esta fracción.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los
tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía
correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar
el costo financiero pactado en el contrato.
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato,
el saldo por amortizar se reintegrará a las Dependencias, Sec retaría o
Ayuntamientos en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la
fecha en que le sea comunicada al contratista, la determinación de dar por
rescindido el contrato.
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El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el pla zo señalado en esta
fracción, cubrirá los cargos que resulten conforme a la tasa y el procedimiento de
cálculo establecidos en el segundo párrafo del artículo 56 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo único del Decreto N o. 2561, publicado
en el a 2015/07/30.
Antes decía: V. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo
podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de las
Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos en su caso, o de la persona en quien éste haya
delegado tal facultad; y
ARTÍCULO *52.- Las Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos, se abstendrán
de recibir propuesta o c elebrar contrato alguno en las materias a que se refiere
esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la
adjudicación del contrato tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o soci edades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o
bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellos contratistas que, por causas imp utables a ellos mismos, las
Dependencias, Secretaría o Ayuntamientos convocantes les hubieren
rescindido administrativamente un contrato, dentro de un lapso de un año
calendario contado a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho
impedimento prevalecerá ante la Dependencias, Secretaría o Ayuntamiento
convocante durante dos años calendario contados a partir de la notificación de
la rescisión del segundo contrato;
IV. Las que se encuentren sancionadas por resolución de la Contraloría, en los
términos del Título Séptimo de este ordenamiento, o por las autoridades de
otros Estados, competentes en la materia;
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V. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de
quiebra o sujetas a concursos de acreedores;
VI. Los oferentes o con tratistas que participen en un mismo procedimiento de
licitación o contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio
o asociado común;
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y
previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro
contrato, el proyecto; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control
de obra e instalaciones; laboratorio de análisis y cont rol de calidad, geotecnia,
mecánica de suelos y de resistencia de materiales, radiografías industriales;
preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos;
selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o la elaboración de
cualquier otro documento vinculado con el procedimiento, en el que se
encuentran interesadas en participar;
VIII. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de
dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para
resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o
empresas sean partes, y
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 2182, publicado
en el 2015/04/23.
Antes decía: II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien,
las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de
la Contraloría conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las
inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
Capítulo Segundo
De la Ejecución
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. LOS GASTOS FINANCIEROS QUE SE PRODUZCAN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LOS PAGOS DE ESTIMACIONES O EN EL AJUSTE DE COSTOS, SÓLO SON EXIGIBL (I.7o.A.306 A )
- FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. LA LEGALIDAD DEL REQUERIMIE (I.7o.A.772 A)
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (I.3o.C.175 C (10a.))
- FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUS (1a./J. 94/2005)
- FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUS (620)
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