Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo Transitorio DÉCIMO TERCERO
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
DÉCIMO TERCERO. Las autorizaciones de jubilación y las pensiones por vejez, invalidez,
incapacidad y por causa de muerte, concedidas bajo la vigencia de las leyes abrogadas,
autorizadas por el H. Consejo Directivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán
surtiendo sus efectos para su incorporación en la nómina de pensionistas, siempre y cuando,
continúen en la categoría o plaza para la cual fue autorizado en el acuerdo respectivo; en caso de
recategorización o cambio de plaza obtenido en forma posterior a la fecha de autorización de la
jubilación o pensión respectiva, ésta se concederá bajo los términos de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES A LOS DEUDOS DE LOS MILITARES . (s/clave)
- PENSIONES DE RETIRO. (s/clave)
- JUBILACION, DERECHO A LA. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBEN CUBRIRSE. (s/clave)
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