Ley de Predios Baldíos del Estado de Morelos
Artículo 9
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 9.- Al intervenir los Ayuntamientos en contra de los propietarios rebeldes, los requerirá
por escrito para que cumplan con sus obligaciones dándoles un plazo de 15 días hábiles para que
manifiesten lo que a su derecho convenga.
ARTICULO *10.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las personas
propietarias no contestan, inmediatamente el Ayuntamiento respectivo procederá a
iniciar el procedimiento de ejecución, en los términos expresados en los artículos
siguientes:
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el ncia: 2025/09/25. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESOCUPACION DE EDIFICIOS, SUSPENSION EN CASO DE ORDEN ADMINISTRATIVA, PARA LA. (s/clave)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LA OBRA. FORMALIDADES QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD MUNICIPAL PREVIAS A LA EMISIÓN (ARTÍCULO 9o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE (IV.3o.13 A)
- JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA ACTOS DESPOSESORIOS DE UN AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, SI ÉSTE NO DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DEL CONTRATO EN QUE SUSTENTÓ SU DERECHO PARA ACTUAR EN ESE (III.1o.A.102 A)
- EXPROPIACION PARA LA FORMACION DE PARQUES PUBLICOS. (s/clave)
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