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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Artículo 58

Ordenamiento: Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones

hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de

intercomunicación y especiales, de acuerdo con la Ley y los reglamentos

correspondientes, observando en todo momento la clasificación de riesgos

establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto.

Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física

y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de

Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Fuente oficial: consultar publicación

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