Artículo 85
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 85. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento y supletoriamente en lo establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos; así como, en los
siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan
nutricional respectivo o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación
balanceada establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva y demás
normativa en la materia;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin
contar con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que
establezca la normativa correspondiente; V. Realizar por parte del personal de
los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus
integrantes, y
VI. Incumplir con las actividades acadé micas, técnicas y pedagógicas
establecidas para la educación y atención de niñas y niños, así como para
fortalecer el trabajo del colectivo escolar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS EN CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ PARA IMPONERLAS. (I.12o.C.85 C (10a.))
- ESCUELAS RURALES, MULTAS IMPROCEDENTES POR RAZON DE. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, SANCIONES IMPROCEDENTES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
- PATRONOS, AUTORIDADES QUE PUEDEN APLICAR SANCIONES A LOS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
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