LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 1
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular
las acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo en e l estado, siendo su
observancia de carácter obligatorio para las autoridades, organismos, dependencias e
instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, para
todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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