Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 2
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agentes Destructivos. - A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico,
químico-tecnológico, sanitario-ecológico, y socio-organizativo que pueden producir riesgo,
alto riesgo, emergencia o desastre.
II. Alto Riesgo.- Al inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;
III. Apoyo.- Al conjunto de actividades administrativas destinadas a la prevención, el auxilio
y la recuperación de la población ante situaciones de emergencia o desastre;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
IV.- Auxilio.- Las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la integridad física,
salud y bienes de las personas; la planta productiva; y a preservar los servicios públicos y
el medio ambiente, ante la presencia de desastres. Estas acciones son de: alertamiento;
evaluación de daños; planes de emergencia; seguridad; búsqueda, salvamento y
asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprov isionamiento;
comunicación social de emergencia; reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
IV Bis.- Concesionario. – Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas
en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
V. Damnificado.- A la persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de
consideración, provocados directamente por los efectos de un desastre; también se
considerarán damnificados a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a
la persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo
consecuentemente del apoyo gubernamental para sobrevivir en condiciones dignas;
VI. Desastre.- Al evento determinado en tiempo y espacio e n el cual, la sociedad o una
parte de ella, sufre daños severos tales como: pérdida de vidas, lesiones a la integridad
física de las personas, daño a la salud, afectación de la planta productiva, daños materiales,
daños al medio ambiente, imposibilidad par a la prestación de servicios públicos; de tal
manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las
actividades de la comunidad. También se les considera calamidades públicas;
VII. Emergencia.- La situación derivada de fen ómenos naturales, actividades humanas o
desarrollo tecnológico que pueden afectar la vida y bienes de la población, la planta
productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe ser inmediata;
VIII. Establecimientos. - A las escuelas , oficinas, empresas, fábricas, industrias, o
comercios, así como a cualquier otro local público o privado y, en general, a cualquier
instalación, construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza, al uso
a que se destine, o a la conc urrencia masiva de personas, pueda existir riesgo. Para los
efectos de esta Ley, existen establecimientos de competencia Estatal, y de competencia
Municipal;
IX. Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que
cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en
acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración
alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos
necesarios e idóneos;
X. Prevención.- A las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos, tendientes a
disminuir o eliminar riesgos o altos riesgos, así como para evitar desastres y mitigar su
impacto destructivo sobre la vida, la salud, bienes de las personas, la planta productiva, los
servicios públicos y el medio ambiente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XI.- Protección Civil.- Al conjunto de acciones, principios, normas, políticas y procedimientos
preventivos o de auxilio, recuperación, y apoyo, tendientes a proteger la integridad física, la
salud y el patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de servicios
públicos y el medio ambiente; realizadas ante los riesgos, altos riesgos, emergencias o
desastres; que sean producidos por causas de origen natural, artificial o humano, llevados
a cabo por las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público,
social o privado, grupos voluntarios y en general, por todas las personas que por cualquier
motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XII.- Recuperación.- Al proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema
afectado población y entorno, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud
de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el
análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XIII.- Riesgo.- La probabilidad de peligro o contingencia de que se produzca un desastre; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XIV.- Protocolo de Seguridad CÓDIGO ADAM.- Es el Protocolo de Seguridad implementado
en edificios públicos y privados frecuentados por menores de edad, para dar con la
ubicación de éstos, en caso de se hayan extraviado, se hayan perdido o exista indicio de
que hayan sido sustraídos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASALTO EN DESPOBLADO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE (LEYES DE EMERGENCIA). (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
- ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA). (s/clave)
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDE SOLO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONTRA LOS QUE SE AMPARO, SE HAYAN CONSUMADO IRREPARABLEMENTE. (s/clave)
- CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. NO SE CONSTITUYEN COMO AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACATAN LOS LINEAMIENTOS DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE SE (I.2o.A.E.34 A (10a.))
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