ASALTO EN DESPOBLADO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE (LEYES DE EMERGENCIA).
El artículo 2o. de la ley de emergencia parece comprender cualquiera clase de asalto, supuesto que basta para que se considere al delincuente como salteador, que el hecho delictuoso ocurra en camino o en despoblado, por sorpresa y con el propósito de causar un mal, sea éste leve o grave, e independientemente de los móviles o causas impulsoras de los agentes. Esta amplitud no se compadece con el carácter de la ley, la cual obedece a especiales circunstancias y que, por tanto, debe interpretarse de un modo restrictivo. Es cierto que ella se refiere, en términos generales, a los delitos de asalto en camino o en despoblado; pero también es verdad, que de ello no puede deducirse que todos los asaltos estén comprendidos y castigados por dicha ley. Desde luego, el objetivo esencial y preferente de ésta, es, según la parte considerativa del decreto, evitar aquellos actos que directa o indirectamente entorpezcan el proceso de producción de la riqueza o su circulación, que menoscaben el libre tránsito de las personas o afecten su seguridad personal, actos que obligan a distraer la atención del poder público y que afectan la paz social; pero es evidente que pueden producirse hechos delictuosos, inclusive homicidio, lesiones, etcétera, que no resultan del ánimo de entorpecer la producción de la riqueza o su circulación, de menoscabar la libertad de tránsito y la seguridad de las personas, sino que emanan de circunstancias diferentes, desde luego, las pasionales. Estos delitos, aunque reclaman la atención del poder público para perseguirlos y castigarlos por medio de los órganos judiciales, no son de aquellos que propiamente lo distraigan en forma notable, por entorpecer la defensa de la integridad territorial, ni interrumpiendo, por manera extraordinaria, la paz social. Sin embargo el decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro en que se abrogó el anterior decreto y se da mayor amplitud a la aplicación de la pena de muerte por los expresados delitos de asalto y plagio, en su parte considerativa, textualmente dice: "Que la intención del Ejecutivo, al promulgar el de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, fue la de reprimir todos aquellos asaltos que se ejecutaren en camino o en despoblado, así como el plagio, independientemente de los móviles o antecedentes que determinaren el delito, pues si bien es cierto que en la exposición de motivos correspondientes se habla de que el objeto primordial del citado decreto, es el de proteger la libre circulación de las personas y de las riquezas, también lo es que al establecer esa protección, no se distinguió si el salteamiento se iba a ejecutar por venganza, por motivos pasionales o por cualquiera otra causa, sino simplemente al hecho de que se ejecutara en camino o en despoblado o se perpetrara un plagio". Ahora bien, puesta en claro por la propia autoridad que lo expidió la intención del primero de los dichos decretos, para establecer si el caso es de la competencia de la autoridad general, debe dilucidarse con absoluta independencia de los móviles de los delitos cometidos por los acusados, si se trata de un hecho realizado en camino o en despoblado, ya que éste es el único requisito para fijar la competencia de la autoridad federal, y conforme a lo establecido en el propio decreto se considera despoblado, "todo lugar que por su distancia a un centro de población o por el reducido número de sus habitantes, no proporcione elementos para resistir el ataque de los malhechores".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278845-db2416cb/asalto-en-despoblado-competencia-para-conocer-del-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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