ASALTO EN DESPOBLADO. LEGISLACION DE EMERGENCIA. COMPETENCIA.
El Decreto del Ejecutivo Federal de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que estableció los casos en que se aplicaría la pena de muerte a los salteadores de caminos en despoblado, señaló entre las circunstancias que para la imposición de tal pena se requerían, que se cometiera homicidio, previniendo que la mencionada sanción se impondría cualquiera que hubiera sido el móvil del delito o los antecedentes. Ahora bien, si el acusado cometió el delito de asalto en despoblado durante la vigencia de aquel decreto, aunque hubiera obrado bajo impulsos de carácter pasional, si cometió homicidio en la persona de los asaltados, le es aplicable la pena máxima a que el decreto se refiere. Y si el proceso se encontraba pendiente al dictarse el Decreto del Ejecutivo Federal de 28 de septiembre de 1945, por el que se levantó la suspensión de garantías, el conocimiento del proceso relativo pertenece al Juez de Distrito correspondiente, al tenor de lo prevenido en el artículo 11 de este último Ordenamiento, puesto que este artículo prevenía que las averiguaciones previas y los procesos pendientes en la fecha del propio Decreto se seguirían tramitando por las autoridades a quienes dio competencia el otro Decreto citado, sin que baste la afirmación del Juez de Distrito en el sentido de que el mencionado artículo 11 es inconstitucional para negar su competencia, supuesto que la declaración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho artículo 11, no puede hacerse dentro de un procedimiento diverso del juicio de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278000-87192cca/asalto-en-despoblado-legislacion-de-emergencia-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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