ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
Si no se demostró en al averiguación relativa, la forma real en que se privó de la vida al occiso, no existe elemento alguno para suponer, y mucho menos afirmar, que en el caso hubiere ocurrido un delito de salteamiento, en los términos del artículo 11 del Decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, que como Ley de Emergencia de carácter federal dictó el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, ya que para que pudiera tener estricta aplicación ese Decreto, debió comprobarse en forma previa, que dicho occiso fue atacado por sorpresa, en camino público o en despoblado, con el fin de privarlo de la vida,. En consecuencia si el delito que aparece claramente destacado, es únicamente el de homicidio, la competencia debe radicarse en favor de la autoridad judicial del fuero común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278499-4676f69f/asalto-delito-de-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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